REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010892
ASUNTO : KP01-P-2007-010892
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. LUCILA SIRIT DE OROZCO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y el articulo 170 litarel g de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y del Adoñlescente, y numeral 10º Articulo 34 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
En fecha 11 de Junio de 2004, bajo el numero 13-F-16-2004-0199, en virtud de denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Pernales y Criminalisticas Comisaria San Juan por el ciudadano VAZQUE SUAREZ JESUS titular de la cedula de identidad Nº 4.384.851, RESIDENCIADO EN EL BARRIO san Jacinto donde expuso lo siguiente “Yo estaba en mi casa cuando llego una patrulla con mi hija y ella me dice que venían varias muchachas detrás de ellas buscando pelea y como hija y esta junto con su hermana no y no quiso pelear las agarraron a golpe y que en ese momento una señora que vive allí, las agarro y las metió para su casa, seguidamente manifestaron el nombre de sus hijas Vasque Yessica y Yenifer de 15 y 17 años de edad, respectivamente, manifiesta entre otras cosas que fueron agarradas a golpes por las investigadas, hecho ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2004.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de tres a seis meses. Sin embargo el articulo 108ordinal 6º del referido Codigo Penal establece que la acción penal prescribe por un año si el delito mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES LEVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 418del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diez (10) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ.
|