REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011550
ASUNTO : KP01-P-2009-011550
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 6ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15ºy articulo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º, Articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 24/02/01 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano DOUGLAS MEJIAS MELENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.514, residenciado en la Carrera 24 esquina calle 23 Nº 22-90, de esta ciudad, en la que deja constancia que ese mismo día dejo su vehículo JEEP Modelo CJ-7, Año 87, Placas XEY-212. Colores GRIS OSCURO con FRANJAS ROJAS Y ANARANJADAS, estacionado en la vía publica de esta ciudad y cuando lo fue a buscar se percato de que no estaba…”

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos contra la propiedad, como seria el delito de Hurto Agravado de Vehículo previstos y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 4º del Articulo 108 del Código Penal,para la fecha de la comisión de este delito, la acción penal prescribiría a los cinco(5) años, y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de ocho (8) años, tiempo superior al establecido en el ordina 4º art. 108 ejusdem para la fecha de comisión de este delito, para considerar prescrita esta acción penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diez (10) día del mes Febrero del 2010. Años 19º de la
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ