REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011591
ASUNTO : KP01-P-2009-011591
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en Ordinal 6º artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 15º artículo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, en concordancia con el numeral 7º del artículo 108, Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento en los siguientes términos:
Se inicia la presente averiguación en fecha 10/07/04, realizada en fecha 26/04/04, suscrita por el Funcionario S/DO. (tt) 2877 FRANCISCO SARMIENTO, adscrito al departamento de Investigaciones de Accidentes, en la que hace constar que ha dicha conclusion se llego luego de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ESPINOZA, rindio declaraciones, una(1) ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Lara, y la otra ante el tribunal de juicio 45556 Nº 2 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, cuyo contenido es contradictorio a saber: identifica un vehiculo Marca Ford, Modelo Fairlan 500, Año 73, Color Verde, afiliado a rapiditos cooperativa Sol Crepuscular, propietario: EMILIO JIMENEZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nº978.379, conductor: OLDRIN JODE CASTRO TORRES, titular de la cedula de identidadNº11.473.898 este arrollo a la ciudadana GUDELIA PEREZ, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.070.625, esta fue atendida por la Dra Mery Gethar M.S.D.S 65.602, quien certifico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal, la prescripcion ordinaria consagrada en el articulo 108 del Codigo Penal extingue la accion que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes; desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha, han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses en atencion al computo del tiempo trancurrido y a las disposiciones que en materia de prescripcion señalan los articulos 108 odinal 4º y 109 del Codigo, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES GRAVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG.CARLOTA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
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