REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011759
ASUNTO : KP01-P-2009-011759
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en numeral 2º artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 15º artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el numeral 7º artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente averiguación en fecha 17/11/01, ante la Fuerzas Armadas Policiales, virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano VARGAS ROGELIO ROMAN titular de la cedula de identidad V-9.635.628, residenciado en el Barrio El Paraiso,calle 5, trasversal 1, Barquisimeto Estado Lara,en contra del ciudadano JESUS LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.264952 en lo cual expone: …”aproximadamente a las 10:30 se presenta a mi casa el ciudadano: JESUS LOPEZ y arrojo piedras en contra de lo vidrios de la ventana y amenazo con quemar la casa en la cual me encontraba con mi hija, al escuchar sus palabras amenazantes Sali armado y le dispare a JESUS LOPEZ, el mismo se introdujo a mi casa para robarme el arma de fuego con la que le dispare…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, en virtud de que el hecho punible se comete cuando el ciudadano VARGAS ROGELIO ROMAN, arremete en contra de la humanidad del ciudadano JESUS LOPEZ, utilizando para ello un arma de fuego, estas lesiones al ser calificadas por el experto arrojan como carácter GRAVE , es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, contempla una pene¡a de prision de uno (1) a cuatro (4) años siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 ejusdem, su termino medio, a saber; dos (2) años y seis (6) meses; correspondiendole en consecuencia un lapso de prescripcion de tres (3) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5º ejusdem, Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, habiendose verificado que no existe la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripcion ordinaria(Art.110 Codigo Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comision del hecho: 17/11/02, hasta la presente fecha, un total de siete (7) años y dos (2) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la accion penal.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diez (10) día del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.CARLOTA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,