REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011780
ASUNTO : KP01-P-2009-011780
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º y 6º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el los artículos 31, 37 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 108 y ordinal 7º, 318 del Código Orgánico Procesal Penal , acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la causa:

Se inicia la presente denuncia en fecha 24/11/03, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara formulada por el ciudadano MEDINA PRADO GUSTAVO, titular de la cedula de identidad NºV-7.365.694, natural de Bogotá-Colombia, residenciado en la Urb. El Trigal Avenida La Montañita transversal 7 Casa Nº 3 C-2, Barquisimeto Estado Lara, en contra el ciudadano: MEDINA MARQUEZ JESUS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-16.530.748,…”quien es su hijo por cuanto se metió a la residencia del denunciante con su hija y su esposa y se pone agresivo constantemente y los insulta a la esposa de la victima y a la hija…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el art.16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, se observa que desde la fecha de la comisión del hecho punible que fue 24/11/03, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres(3) años, limite máximo que establece nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, AMENAZAS el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA
ABG.CARLOTA GUTIERREZ