REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000194
ASUNTO : KP01-P-2010-000194
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º artículo 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 15º articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 7º del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento en los siguientes términos:
Se inicia la presente averiguación en fecha 30/07/03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: GIMENEZ PERAZA NAHIR MARCELINA V-7.362.917, residenciada en la Urb. Las Mercedes Nº 13-40 Cabudare Estado Lara, quien manifiesta:…”personas desconocidas sustrajeron de su oficina de la División del Servicio Judicial, un Radio Portátil Marca Motorolla, Modelo pro 5150, Serial 672tbs7819 valorado aproximadamente en un millón de bolívares (1.000.000ºº) Bs..”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO , previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 3º ejusdem, en consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en la fecha 28/11/00 sin que hasta la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho:25/06/03, hasta la presente fecha, un total de seis (6) años siete (07) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG.CARLOTA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
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