REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000829
ASUNTO : KP01-P-2010-000829






FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MELO YEPEZ ANDY PASTOR, C.I.V-15.305.299, nacido en esta ciudad, de 29 años, de ocupación MECANICO residenciado en la Calle 48 con Avenida San Vicente, cerca d el. de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que presenta novedad en el asunto KK01-P-2008-3804. por el delito de Hurto, cumpliendo actualmente Régimen de Presentación, y por Juicio No 02, por el Delito de Robo Agravado de Vehiculo, Por la presunta comisión del delito de quien se le imputa la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de Ley Hurto y Robo de Vehiculo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 08-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, se presenta al imputado de autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de Ley Hurto y Robo de Vehiculo.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, manifestando el Ministerio Publico, que el ciudadano imputado, ciudadano MELO YEPEZ ANDY PASTOR, C.I.V-15.305.299, , precalificando los hechos como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de Ley Hurto y Robo de Vehiculo, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MELO YEPEZ ANDY PASTOR, justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado MELO YEPEZ ANDY PASTOR, , titular de la cedula de identidad NO V- .I.V-15.305329, manifestó querer declara dejando constancia de los siguiente: “ me encontraba en el caserío de buena vista desde el viernes en la tarde y desde allí pase al caserío el quemado, yo estaba el sábado en la siembra abajos con mis amigas y la que era mi novia Migdalia y la otra se llama Bridey Galíndez, ya íbamos al quedado cuando de repente salieron dos funcionarios y uno d ellos me detuvo y e quieto la cedula, me llevaron detened y estaba la comisión de la PTJ y me salen las entradas por los delitos que yo tuve y de eso se agarraron, de alli llegaron y me preguntaron si yo estaba con otros y que quienes eran, las muchachas le preguntaron que porque me llevaban detenido e incluso la cartera no me la dieron mas, aquí muestro los golpes para que vean como me golpearon”. Se deja constancia el imputado, se acoge al precepto constitucional. Es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: me opongo en cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, ya que efectivamente no se encuentran lleno los extremo de los art. 250 del COPP, ya que los mismos se deben dar de manera concurrente y no aislada, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estima que el imputado ha sido autor o participe del delito, igualmente no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso ya que se hace evidente que el mismo ha estado sujeto a otros proceso y a cumplido a cabalidad, esta defensa solicita reconocimiento en rueda de individuos de acuerdo al art 307 del COPP y se adhiere al procedimiento abreviado solicitado por el MP, asimismo solicito una medida menos gravosa como es presentaciones o arresto domicialiaro y solicito sea valorado por un medico forense, es todo. - “yo venia con otra persona, veníamos por la fundación Mendoza, paso un camioneta gris, echo tiros, el otro muchacho que andaba conmigo se asusta pero seguimos, cuando llegamos a la esquina me apunta y me dice levantaba la franela, donde esta el revolver que cargabas, me pregunto que donde estaba mi amigo y me dice que me monte en la camioneta, me pregunta que hice el revolver, me dio con un bate y mire como me dejo, me decía que me iba a ir a Uribana, me dijo que me iba a llevar a la subdelegación, todos los PTJ me pusieron periódico en la manos y ojos, y me esposaron, allí llegaron y le dejo al otro nadie me vio, habían puros panas conmigo, el PTJ que me agarran vive por la fundación Mendoza, y me dijeron que me iba a sembrar”. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 26/02/10 suscrita por los funcionarios adscrito a la Comisaria Policial del Estado Lara Sector Oeste Comisaría No. 11 LA BATALLA, donde expone que encontrándose d elabores se dos (2) ciudadanos le participaron de la perpetración de un robo de vehiculo Marca FORD; MODELO 350; AZUL, en el Caserío de Buena Vista, por lo que al dirigirse al lugar avistaron unos sujetos que escoltaban el vehiculo robado, el cual iban en motos, y al notar la presencia policial se dieron a la fuga generándose una persecución donde dieron aprehensión al imputado de autos.


- Riela a los Folios Siete (7) Acta de Entrevista rendida por la victima MEDINA JIMENEZ XIOMARA DEL CARMEN , donde expone el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos además de narra que los ciudadanos portaban armas d e fuego y fueron despojados del vehiculo MARCA FORD; MODELO F-350; COLOR AZUL.


- Riela a los Folios Ocho (8) Acta de Entrevista rendida por la victima ABRCA MEDINA DEIBYS XAVIER, C.I V- 19.686.152, donde expone el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos
.Acta de Registro de Evidencia Física Colectada, donde se deja constancia del vehiculo robado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y siguientes de la citada norma procesal.


C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 3 5 artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ciudadano MELO YEPEZ ANDY PASTOR, C.I.V-15.305.299, , por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionada como autor o participe en la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de Ley Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos del de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de Ley Hurto y Robo de Vehiculo, , verificándose a través del análisis del acta investigación penal de fecha 20-01-10 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, en donde consta el tiempo, modo y lugar que origino la aprehensión de imputado, además el imputado d e autos verificado como fue por el Sistema IURIS, tiene impuesta por el Tribunal de Primero de Ejecución, Causa KP01-P-2007-26, por el delito de secuestro. la prohibición expresa de No consumir Drogas, ni estar en lugares relacionados a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se evidencia del procedimiento efectuad, que el mismo se relaciona a los hechos, que determinan que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de Ley Hurto y Robo de Vehiculo.


- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, asecha el flagelo del trafico y distribución en nuestra sociedad que conlleva al declive del ser humano, máxime tratándose del caso de marras cuando se entiende que siendo un ciudadano sujeto a Suspensión Condicional de Penal, observa esta Juzgadora que viola flagrantemente, el beneficios procesal dado por un Tribunal, lo que determina tajantemente que continua en el inmerso en una conducta delictual, debiendo esta juzgadora atender a la entidad del delito, y la sujeciones del imputado en otro proceso, KK01-P-2008-3804. por el delito de Hurto, cumpliendo actualmente Régimen de Presentación, y por Juicio No 02, por el Delito de Robo Agravado de Vehiculo que evidentemente no pudiera otorgarse Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, ajustado a derecho constituye, el declarar CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Además de ello en caso de quedar el imputado ANDY PASTOR MELO YEPEZ, podría influir para que Los posibles testigos, de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, con lo cual se hace indispensable asegurar su consecución mediante la presente medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDY PASTOR MELO YEPEZ, , por la presunta comisión de los delitos del delito de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de Ley Hurto y Robo de Vehiculo, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 07

YAMALL LOPEZ CANELON