REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008474
ASUNTO : KP01-P-2009-008474


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 23/10/09 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.886.358, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado e Vehículo Automotor y Uso de delincuente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem y articulo 264 de la Ley Orgánica par La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 22/09/090, siendo próximamente las 09:15 horas de la mañana, la ciudadana Miriam Elizabeth Velasco Weffer se encontraba en la calle 60 esquina de la carrera 13C de esta ciudad, sacando el garaje su vehículo marca FORD; modelo: fiesta; Color: NEGRO; Año: 2004; placa AEA- 588, cuando de pronto se acercaron dos sujetos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron del referido vehículo. Los funcionarios sargentos segundo Gerardo Suárez y Joel Quiroz, adscrito a la unidad motorizada de la brigada de seguridad urbana de orden público de la fuerza armada policial del estado Lara, estaba en labores de servicios aparcado en la carrera 15 con calle 60 esta ciudad, cuando observaron el vehículo arriba referido pasar a alta velocidad, por lo que procedieron a la persecución, logrando alcanzarlo y dar la voz de alto sus ocupantes quienes quedaron identificado como AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO y el adolescente RONALD ALONZO VARGAS BRICEÑO a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver marca Taurus calibre 38 mm especial, de color negro con mango de madera de color marrón.


Estando presente la Victima expuso: “voy a ratificar mi declaración que realice en mi larga entrevista me llegaron los ciudadanos jóvenes estos portando armas de fuego, le pidieron las llaves de mi carro y me dijeron que me volteara, a lo cual accedí sin ningún problema, luego esto se montaron fueron, rápidamente me dirigí a la DISIP, y avisé lo sucedido a mi esposo y al retornar nuevamente a la DISIP, me dijeron que ya mi carro lo había recuperado motorizados de la policía, puedo reconocer que la persona de la sala fue quien quitó mi vehículo creo que era el mayor el que me apuntó con el arma, aún cuando lo vi en la prensa ya yo lo había visto y ahorita mi memoria visual no me falla dice que es, no me amenazó, me dijo como un arma que le diera la llave me imagine que el menos tenía otra arma y me decían que me volteara mientras se metía en mi vehículo, supe que ellos cursaron mal y vieron que la que iba en el carro no era yo, porque los de la DISIP, me conoce, por eso los atrapan, cuando yo cruzo la calle para avisarme dicen que ya iban detrás de ellos.”



Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara al ciudadano AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, quien manifestó: “ Yo venía en la 19 con 54 en toda la esquina de fármatodo, venía de la residencia de mi esposa, en eso viene una comisión de motorizados de la policía y en una de esas vengo saliendo de la farmacia, viene un muchacho corriendo yo me identifico como funcionario de la policía municipal, tengo de trabajar en la feria de Barquisimeto, yo no tenía arma, venía un muchacho corriendo por la calle y le canta la voz de alto cerca de mi, no sé qué vehículo puede ser si ella dice que son Ford yo no vi ningún carro, al menos no la conocía, sé que era si por las declaraciones la verdad no tuve mucha comunicación con él"

A preguntas de la defensa el imputado responde."en cuanto a testigos no había, yo con los medicamentos la mano era lo único que tenía, la defensa consignan 6 folios es todo"

Seguidamente se le concede la Palabra a la defensa: " la víctima señala un elemento importante en la audiencia donde dice imagino que era él y dice que salió el día antes en la prensa y defendido cosa que pudo haberla confundido asimismo del acta policía levantada en la entrevista hecha la víctima de fecha 22-09-09 ella dice textualmente a preguntas realizadas que no los pudo ver bien, evidentemente que cuando salen la prensa se contamina lo dicho en esta audiencia, todo evento esta defensa señala que en el acta policial no se le encuentra mi defendido ningún elemento de interés criminalístico, aunado a esto en el asunto signado con el número KP01-P-D-2009-1022 que cursa ante el tribunal de ejecución de la sección penal adolescente donde aparece como imputado el adolescente Ronald Briceño, el mismo en fecha 24-09-09 día en que se celebró el juicio oral y público el mismo admitió los hechos, y en su declaración expresa que andaba sólo aunado a ello cuando a la víctima se le toma la entrevista no señale ningún momento la característica de los imputados, asimismo mi defendido manifiesta que lo aprende muy lejos del lugar donde ocurrieron los hechos, es por lo que esta defensa solista la apertura de la presente causa del tribunal de juicio los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo ratificó la solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP aunado a ello informa tribunal y defendido es un funcionario activo de la policía militar constancia que consigno en esta audiencia no tiene conducta pre delictual, solicitó arresto domiciliario de no ser así se mantenga la comandancia de las FAP es todo." Me acojo la Precepto Constitucional.”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:


1- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMEMTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadano AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.886.358, por la presunta comisión de los delitos de , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado e Vehículo Automotor y Uso de delincuente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem y articulo 264 de la Ley Orgánica par La Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha en fecha 22/09/090, siendo próximamente las 09:15 horas de la mañana, la ciudadana Miriam Elizabeth Velasco Weffer se encontraba en la calle 60 esquina de la carrera 13C de esta ciudad, sacando el garaje su vehículo marca FORD; modelo: fiesta; Color: NEGRO; Año: 2004; placa AEA- 588, cuando de pronto se acercaron dos sujetos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron del referido vehículo. Los funcionarios sargentos segundo Gerardo Suárez y Joel Quiroz, adscrito a la unidad motorizada de la brigada de seguridad urbana de orden público de la fuerza armada policial del estado Lara, estaba en labores de servicios aparcado en la carrera 15 con calle 60 esta ciudad, cuando observaron el vehículo arriba referido pasar a alta velocidad, por lo que procedieron a la persecución, logrando alcanzarlo y dar la voz de alto sus ocupantes quienes quedaron identificado como AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO y el adolescente RONALD ALONZO VARGAS BRICEÑO a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver marca Taurus calibre 38 mm especial, de color negro con mango de madera de color marrón.


3.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

4.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico de forma TOTAL, ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los FUNCIONARIOS SARGENTO 2DO. GERARDO SUAREZ JOEL QUIROZ, , adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos y del adolescente. Quienes se encontraba en el interior del vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Color Negro, que le había sido despojado a la victima MIRIAN ELIZABETH VELASCO WEFFER.
• Testimonio de la ciudadana victima MIRIAN ELIZABETH VELASCO WEFFER.
• Testimonio de DETECTIVE REINALDO TAMAYO, adscrito al CICPC Lara , quien practico Experticia de Reconocimiento y Avaluo real No. 9700-127-DC-AEV-329-02-09 de fecha 23 de Septiembre de 2009, a un vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Color Negro, que le fue despojado ala victima.

2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo rela No. 9700-127-DC-AEV- 329-02-09 de fecha 23 de Septiembre de ealizada por el experto DETECTIVE REINALDO TAMAYO adscrito al CICPC, relacionada a un un vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Color Negro, que le fue despojado ala victima.
• Documentales que sean trasladadas al presente asunto , relacionadas alas actuaciones que son llevadas por ante la Jurisdicción Especial de Adolescentes bajo el expediente KP01-D-2009-1020, que guarda relación con el adolescente RONALD ALONZO VARGAS BRICEÑO, tales como actas de entrevistas, experticias practicada al Arma de Fuego incautado al momento de ser aprehendido.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, y a solicitud de la Defensa, se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. No obstante por tratarse de un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policial, tal como consta de Constancia de fecha 02 de Octubre de 2009 suscrita por el Jefe del Comando Unificado Plan 20, el cual riela al folio Ochenta y Cinco (85) del presente asunto, seguirá recluido en la Comandancia Policial del Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.886.358, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado e Vehículo Automotor y Uso de delincuente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem y articulo 264 de la Ley Orgánica par La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 07,

ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,
CARLOTA GUUTIERREZ