REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009498
ASUNTO : KP01-P-2009-009498

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL LOPEZ CANELON.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADO: RUBEN ENRIQUE JIMÉNEZ SIRA.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el articulo 277 del Código Penal.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Leidi Olivo .
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Armando González.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 10/02/10.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


RUBEN ENRIQUE JIMÉNEZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.999, natural de Barquisimeto, DE 19 AÑOS DE E DAD, DE PROFESIÓN U Oficio estudiante Universitario, residenciado en Carrera 24 entre Avenida Moran y Calle 8, Barquisimeto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha cuatro noviembre 10090 aproximadamente la3:45 o de la, los funcionarios CABO 1/RO (PEL) ESTICK ALEXANDER ALEJOS ALVARADO y DTGDO (PEL) ARIECHE MARLENE COROMOTO, adscrito a la división de recursos humanos de la comandancia general de la policía de las Fuerzas Armadas polis del estado Lara, se trasladaban por la avenida Bracamontes como avenida del libertador, visualizando una camioneta marca Chevrolet modelos y liberado, color negro que se encontraba con la puerta trasera abierta y arrastrando una cuerda de considerable longitud la cual casi ocasiona un accidente un vehículo moto que se desplazaba por el sector, por lo que los funcionarios ya identificado, se acercaron con seguridad a la camioneta, el conductor del vehículo notar la presencia policial aceleró la marcha repentinamente realizando giro de 360° por la avenida libertador lo que ocasionó que el conductor perdiera el control del vehículo y colisionar a con dos vehículos más que se desplazan por avenida libertador se inició la persecución por la avenida libertador el conductor de la camioneta hacía maniobras de evasión a exceso de velocidad colisionando con varios vehículo que se desplazan por la vía, cuando repentinamente la entrada del orbe su fundación Mendoza el conductor de la camioneta realiza un giro hacia la izquierda colisionando nuevamente como otros vehículos, lo que ocasiona que este conductor pierde el control y colisiones con una vivienda ubicada en dicha urbanización, notando que del lado del conductor bajo un ciudadano que vestía para el momento franela de color verde y bermuda de color blanco y zapatos deportivos que le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el mismo salió corriendo hacia la organización fundación Mendoza y esgrimió un arma de fuego efectuado disparo contra los funcionarios policiales, acción éste que fue repelida por lo mismo, actuando de acuerdo restablecieron el artículo 117 ordinal segundo del código orgánico procesal penal, efectuaron así varios disparos y el ciudadano en cuestión se tiró al piso diciendo que se encontraba herido lanzando el arma que portaba se le prestó los primeros auxilios notando una herida sangrante en la pierna izquierda, solicitando apoyo la unidad del sector, mientras llegaban le realizaron la inspección de personas basándose en lo establecido al artículo 125 del código orgánico procesal penal localizándole colgado al cuello una cinta de color negro con dos llaves y el bolsillo derecho trasero una cartera de tela color gris con tarjetas y documentos personales, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico adyacente al ciudadano uno de los funcionarios actuante cabo primero ESTICK ALEJOS, localiza el arma de fuego lanzada por dicho ciudadano, la misma presentaba las siguientes características: arma de fuego convencional, tipo revolver, marca a Amadeo Rossi, color Pavón negro, calibre 38 especial, sin sería visible, y en su interior cuatro cartuchos del mismo calibre de lo cual he uno de ellos se encontraba sin percutir y tres en contra percutidos se le hizo del conocimiento al ciudadano sus derechos que conforme a con establecer artículo 125 del código orgánico procesal penal, fue trasladado hasta el hospital central de primaria tenía al finalizar su herida, gritara del inmueble la cual fue impactada por la tarde involucrada quede identificada como Devis González C.I V- 6.181.655 número de casa H-1 una vez en el centro hospitalario se han aprendido que vestía para el momento franela de color verde y bermuda de color blanco, fue atendido diagnosticando le trauma por arma de fuego de carga única en pierna izquierda, siendo dado de alta que notificado este ciudadano según su cédula que portaba como GIMENEZ SIRA RUBEN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No V- 20.929..999, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1989, manifestó no querer dar más datos dilatorio. Los funcionarios aprehensores se trasladan al sitio donde se encontraba la canaleta colisionar, encontrando el funcionario de tránsito terrestre sargento primero Tomás Sánchez y cabo primero Pedro Meléndez, realizaron el levantamiento del vehículo coleccionador cual presentó las siguientes características: Chevrolet y liberado, año 17, color negro, placas81G-XAC, indicando que vehículo sea trasladado hasta el Estacionamiento Judicial El Corralón, se apersonó el ciudadano ARRAEZ ALCALA JUAN CARLOS C.I V- 5.265.136 y manifestó ser el propietario de la canaleta colisionar la cual le fue despojada por un sujeto de apariencia joven de pelo largo con zarcillo que andaba en franela y bermuda que portaba un arma de fuego, indicando la ciudadano se trasladara hasta la sede y la comandancia los fines de realizar la denuncia respectiva. Luego trasladan al detenido la sede de la comandancia donde de acuerdo a lo establecido al artículo 126 del código orgánico procesal penal, que identificado como GIMENEZ SIRA RUBEN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No V- 20.929..999, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1989, residenciado en la Carrera 24 con Avenida Moran Csa No.7--55, natural del estado Lara, profesión estudiante, se verificó por el sistema 171 al cual se encontró sin novedad, el arma no pudo ser verificada por no poseer seriales.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 10 de Febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.


Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano GIMENEZ SIRA RUBEN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No V- 20.929..999, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el articulo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, fue verdad que yo incurrí en e se delito de aprovechamiento y si portaba esa arma, solicito que se me imponga la pena, es todo.

Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal: “ Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la del artículo 74 del código penal, por cuanto mi defendido no tiene conducta tres del actual y es menor de 21 años.”

Se le cede la Palabra al Fiscal. “ No me opongo a la admisión de hecho por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo .“

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano en contra del ciudadano RUBEN ENRIQUE GIMÉNEZ SIRA; es ut supra identificado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el articulo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN ENRIQUE GIMENEZ SIRA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el articulo 277 del Código Penal, de lo cual se desprende:

• Acta Policial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito la división de recurso humano de las Fuerzas ARMADAS POLICIALES, donde consta las circunstanciada de modo, tiempo lugar de la cual se produjo la aprehensión del imputado y de la recuperación del vehículo.
• Acta de entrevista de fecha 7-12-2009 rendirá ante la representación fiscal por parte del chileno Juan Carlos Arraez Alcalá C.I V-5.365.136, donde deja constancia de la circunstancia del tiempo, modo y lugar en la que fue despojado de su vehículo y de la posterior recuperación que hicieron los funcionarios policiales.
• Experticia reconocimiento legal y activación de seriales de fecha 18-11 donde no destinada con número 0111, suscrita por funcionario REGULO JOSE MENDEZ, experto escrito al servicio de tránsito terrestre Barquisimeto estado Lara practica un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Silverado ; Uso Carga placa 81G-XAC, Serial de Carrocería 1GCEC14J87Z624754 Serial de Chasis C7z624754 cuyo seriales son ORIGINALES.
• Experticia reconocimiento técnico de fecha 9-11-2009 esquina con números 9700-056-at-1105-09, suscrita por el funcionario GUTIERREZ KLEINER, experto escrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, realizada a las evidencias incautadas al ciudadano aprendido.
Experticia reconocimiento técnico de fecha 19-11-2009 esquina con 970 0-127-UBIC-1210-09 suscrita por el agente Rafael Pernalette, adscrito al CICPC, realizada a un arma de fuego para auxilio el portátil tipo revólver, calibre 38 SPL, de la marca Amadeo Rossi, lugar de fabricación Brasil que en su estado puede ocasionarle lesiones ser de mayor menor gravedad incluso la muerte al ser reactivada resultó que presenta caracteres borrado en metal.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el articulo 277 del Código Penal. Según se destacan como Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales de los Expertos: : 1.- Declaración de FUNCIONARIO CABO PRIMERO REGULO JOSE MENDEZ, experto escrito al servicio de tránsito terrestre, quien practicó experticia reconocido legal y activación de seriales de fecha 18-11-2009 esquina con el número 0111. Aún vehículo clase camioneta modelo sin pecado, marca Chevrolet; tipo: Pick-Up Uso Carga placa 81G-XAC, Serial de Carrocería 1GCEC14J87Z624754 Serial de Chasis C7z624754 cuyo seriales son ORIGINALES. 2.- FUNCIONARIO AGENTE RAFAEL PERNALETE, experto escrito cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística quien practicó experticia reconocimiento técnico de fecha 19-11-2000 no destinada con el No. 9700-127-UBIC-1210-09 practicada a un arma de fuego para auxilio el portátil tipo revólver, calibre 38 SPL, de la marca Amadeo Rossi, lugar de fabricación Brasil puede ocasionarle lesiones en mayor o menor gravedad incluso la muerte al ser reactivada resultó que presenta caracteres borrado en metal. 3.- T testimonio de CABO 1RO. (PEL) ESTICK ALEXANDER AJEJOS ALVARADO Y DTDDO ARIECHE MARLENE COROMOTO, adscrito la división de recurso humano de la comandancia general de la policía de las Fuerzas Armadas policiales estado Lara, quien deja constancia de la circunstancia de modo tiempo lugar en que fuera aprehendido el acusado.4.- Testimonio de la víctima ciudadano JUANCARLOS ARRAEZ ALCALA C.I V- 5.365.136, testimonio útil y necesario pertinente por cuanto se trata de la víctima de los hechos. De las Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE RE CONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACION DE SERIALES , de fecha 18-11-2009- signada con el No. 0111 sucrita por el CABO PRIMERO REGULO JOSE MENDEZ, al vehículo un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Silverado ; Uso Carga placa 81G-XAC, Serial de Carrocería 1GCEC14J87Z624754 Serial de Chasis C7z624754 cuyo seriales son ORIGINALES. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el número 97-00-127- UBIC-1210.09, sucrita por RAFAEL PERNALETE, experto adscrito al CICPC, a un (01) Arma de Fuego de fuego para auxilio el portátil tipo revólver, calibre 38 SPL, de la marca Amadeo Rossi, lugar de fabricación Brasil que en su estado puede ocasionarle lesiones ser de mayor menor gravedad incluso la muerte al ser reactivada resultó que presenta caracteres borrado en metal.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado, RUBEN ENRIQUE GIMÉNEZ SIRA por la comisión del delito del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el articulo 277 del Código Penal, Se impone la pena de TRES (03) ANOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el articulo 277 del Código Penal. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de APROVECAHEMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene asignada una pena que oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión. Según lo previsto en el articulo 37 , se toma el termino mínimo de Cuatro (4) años, Por aplicación del articulo 376 queda la pena en DOS (2) años. La Pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena oscila entre Tres (3) años y Cinco (05), tomando el termino mínimo se tiene en TRES (3) años Por aplicación del articulo 376 queda la pena en DOS (2) años. Por haber sido el delito cometido con menos de Veintiún (21) años para el momento de los hechos, y no tener el ciudadano conducta predelictual, opera la atenuante del articulo 74 del Código Penal, se rebaja Un (1) AÑO, quedando como pena a imponer la pena de TRES (3) Años DE Prisión prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, Este Tribunal, habiendo revisado la Medida de Coerción personal a la cual estaba sometido el acusado de autos, la cual consistía en Arresto Domiciliario prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del COPP, procedió a la Revisión de la Medida, sustituyéndola por la imposición de una menos gravosa, prevista en el ordinal º3 del articulo 256 ejusdem, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal º5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RUBEN ENRIQUE JIMÉNEZ SIRA, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el articulo 277 del Código Penal.; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la imposición de una menos gravosa, como lo es presentaciones periódica de conformidad con el ordinal º3 del articulo 256 del COPP , consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días, ante este Tribunal, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 08/02/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL



CARLOTA GUTIERREZ

LA SECRETARIA