REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000994
ASUNTO : KP01-P-2010-000994

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO C.I V-22.190.665 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 del Articulo 256 del COPP, contra ANGEL MARTINEZ ARRAEZ C.I V- 18.997.801, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas,, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 12/02/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable DANIEL GABRIEL CASTILLO C.I V-22.190.665 por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y para el ciudadano ANGEL MARTINEZ ARRAEZ C.I V- 18.997.801, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 del Articulo 256 del COPP.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron “No querer declarar”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica manifestó: “ Con respecto a ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ, solicito que se practique a mi defendido peritaje psiquiátrico para determinar sus grado de consumo, y que se le de la medida de presentación cada 30 días y para DANIEL GABRIEL CASTILLO si bien es cierto el acta policial dice que tiene 58 gramos de marihuana lo que supera las dosis máximas que debe cargar un consumidor no es menos cierto que mi defendido es un consumidor intensificado de la droga que le fue incautado, no posee antecedentes penales es bien sabido que con una posible admisión de hechos en la etapa preliminar por la pena a llegarse a imponer el mismo seria beneficiado con la suspensión condicional del proceso, por lo cual la defensa considera desproporcionada por la vindicta publica ya que el daño social que se le ocasionaría a este joven mandándolo a un centro penitenciario seria peor que el delito en si precalificado siendo esto así solicito una medida cautelar, es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial penal de fecha 10 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios adscrita ala Comisaría de Cabudare Zona Policial No. 03, donde dejan constancia que observaron a dos (2) ciudadano cuando uno le, quienes dejan constancia que ala 03:55 de la tarde, reciben llamadas telefónicas de personas desconocidas quienes piden protección el la zona Urb. Los Cedros frente al Urbanización Horizonte del cabudare, ya que se encontraban un grupo de individuos presuntamente distribuyendo droga y dan las características de vestimentas de los ciudadano, se dispone a salir las unidades motorizadas, y en el lugar se encuentra a dos (02) ciudadanos que le dan la voz de alto incautándole al primero luego de la revisión corporal, dentro de su genitales identificado como DANIEL GARBRIEL CASTILO, tres (03) envoltorios de regular tamaño, contentivo en su interior de presunta droga. Al segundo ciudadano el cual quedo identificado como ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ, Un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga, quednado los ciudadano aprehendidos los imputados de autos. . Riela al folio 05 y 07 Registro de Evidencia física Colectada, donde se describen los envoltorios de forma rectangular confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, el primer registro de cadena d e custodia corresponde a Tres (03) envoltorios y el segundo registro corresponde a Un (01) envoltorio de presunta droga. Riela al folio Veintitres (23) Acta de Peritación, suscrita por funcionaros adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana donde se determina la sustancia ilícita incautada, así como su presentación el Primer envoltorio, corresponde a TRES (03) envoltorios tipo panela de 58,2 gramos corresponde a la sustancia licita incautada al ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, el segundo envoltorio tipo panela corresponde a UN (01) envoltorio tipo panela cuyo peso es de 17, 8 Gramos.


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Y para y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 del Articulo 256 del COPP, contra ANGEL MARTINEZ ARRAEZ C.I V- 18.997.801, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en LA Ley Especial, verificándose a través del análisis del acta policial policial penal de fecha 10 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios adscrita ala Comisaría de Cabudare Zona Policial No. 03, donde dejan constancia que observaron a dos (2) ciudadano cuando uno le, quienes dejan constancia que ala 03:55 de la tarde, reciben llamadas telefónicas de personas desconocidas quienes piden protección el la zona Urb. Los Cedros frente al Urbanización Horizonte del cabudare, ya que se encontraban un grupo de individuos presuntamente distribuyendo droga y dan las características de vestimentas de los ciudadano, se dispone a salir las unidades motorizadas, y en el lugar se encuentra a dos (02) ciudadanos que le dan la voz de alto incautándole al primero luego de la revisión corporal, dentro de su genitales identificado como DANIEL GARBRIEL CASTILO, tres (03) envoltorios de regular tamaño, contentivo en su interior de presunta droga. Al segundo ciudadano el cual quedo identificado como ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ, Un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga, quedando los ciudadano aprehendidos los imputados de autos, sustancia ilícita que describe el acta de registro de cadena de custodia que coincide con el Acta de Peritación, suscrita por funcionaros adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana donde se determina la sustancia ilícita incautada, así como su presentación el Primer envoltorio, corresponde a TRES (03) envoltorios tipo panela de 58,2 gramos corresponde a la sustancia licita incautada al ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, el segundo envoltorio tipo panela corresponde a UN (01) envoltorio tipo panela cuyo peso es de 17, 8 Gramos.


.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial acta policial de fecha 10 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios adscrito al Comisaría de Cavul are Zona Policial , donde consta que se dirigen al lugar Urb. Los Cedros frente Urb. Horizonte de cabudares y donde le dan aprehensión a los sujetos que habían sido denunciados vía telefónicamente que luego de la revisión corporal se logra incautar la droga a los imputados, que concatenado a todos los elementos de convicción anteriormente señalados determinan que son suficientes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita en su distribución a la sociedad destruye al hombre, considerado además como delito de lesa humanidad, vehículo para que bajo sus efectos delincuentes consigan ejecutar hechos ilícitos que nos azotan en la actualidad lo que tiene a la colectividad en estado de zozobra, ante la venta ilícita y distribución de la sustancia licita incautada.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos, vecinos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia. En consecuencia se dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra DANIEL GABRIEL CASTILLO, el cual deberá cumplir en el centro occidental penitenciario de URIBANA. Así como se acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra ANGEL MARTINEZ ARRAEZ, de la prevista en el ordinal º3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DANIEL GABRIEL CASTILLO C.I V. 22.190.865 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 del Articulo 256 del COPP, contra ANGEL MARTINEZ ARRAEZ C.I V- 18.997.801, consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

YAMALL LOPEZ CANELON



LA SECRETARIA,
CARLOTA GUTIERREZ