REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001063
ASUNTO : KP01-P-2010-001063

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL DAVID MESA BALLESTERO, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 6º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 17/02/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Martínez, quien manifestó: “esta defensa se opone a la solicitud del MP por cuanto mi representado fue detenido el día 13-02-10 por funcionario de la GN estando en calidad de detenido hasta el 15-02-10 estando detenido ilegítimamente de Libertad, dicen que fue alas 10:00 a.m y cuando le toman la declaración al testigo dice que fue a las 11:25 a.m además el día de custodia fue realizada posteriormente a su detención porque fue el día 15-02-10, por lo que solicita una medida cautelar y procedimiento ordinario, existe incoherencia en el acta policial que dice que fue a las 10:00a.m y el testigo dice que fue a las 11:25 a.m en el acta policial no da exactamente donde fue localizada la droga y la defensa se pregunta porque no se hace la cadena de custodia inmediatamente. Es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial penal No. 0277 de fecha 14 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios S/SUP RIVERO CRUZ REDY, SM/3RA TORRES ALVARADO DIXON; SM/3RA ANGEL BARRETO GUSTAVO y S/2DO ARENAS PERALTA JESÚS, todos adscrito al Comando regional No. 4 destacamento 47 Primera Compañía Quinto pelotón Humocaro Alto , quienes dejan constancia que a las 10:00 a .m. se encontraban realizando labores de patrullaje, en diverso sectores turísticos de la zona, específicamente en el balneario el rosario Parroquia Humocaro bajo, municipio mora, donde , avistan a Un (01) ciudadano en actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, procediéndole al realizar una revisión corporal, incautándole debajo de las bermudas una BOLSA PLASTICA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE PRESUNTA MARIHUANA, cuyo peso aproximado fue de Ciento Noventa gramos (190 Grs) . Riela al folio 05, acta de entrevista rendida por PEREZ TOVAR ISIDRO ANTONIO C.I V- 3.963.261, quien expuso ante el Comando de la Guardia Nacional, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, así como observo cuando se le incauto la sustancia ilícita . Riela al Folio siete (7) Registro de Evidencia física Colectada, donde se describe la bolsa transparente de sustancia ilícita, así como de su peso 190 gramos. Riela al Folio Catorce (14) prueba de Orientación, realizadas por expertos toxicólogo, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde determinan que la sustancia ilicta incautada al imputado de autos resulto ser: MARIHUANA, y su peso neto de CIENTO SESENTA Y SIETE GRAMOSN (177 Gramos ).

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL DAVID MESA BALLESTERO por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 6º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 6º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial penal No. 0277 de fecha 14 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios S/SUP RIVERO CRUZ REDY, SM/3RA TORRES ALVARADO DIXON; SM/3RA ANGEL BARRETO GUSTAVO y S/2DO ARENAS PERALTA JESÚS, todos adscrito al Comando regional No. 4 destacamento 47 Primera Compañía Quinto pelotón Humocaro Alto , donde narran los hechos que generaron la aprehensión del imputado y que el mismo se encontraba entre su ropas oculto la sustancia ilícita, además se cuenta con un acta de entrevista rendida por un testigo presencial del hecho que observo cuando funcionarias adscrito a al Guardia Nacional le incautaron al imputado la droga (marihuana), sustancia ilita que describe el acta de registro de cadena d e custodia que coincide con la Prueba de Orientación realizada por los Expertos adscritos al CICPC, Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial acta policial penal No. 0277 de fecha 14 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios S/SUP RIVERO CRUZ REDY, SM/3RA TORRES ALVARADO DIXON; SM/3RA ANGEL BARRETO GUSTAVO y S/2DO ARENAS PERALTA JESÚS, todos adscrito al Comando regional No. 4 destacamento 47 Primera Compañía Quinto pelotón Humocaro Alto. Donde se le efectúa la revisión corporal y se le incauta la droga que concatenado a todos los elementos de convicción anteriormente señalados determinan que son suficientes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita en su distribución a la sociedad destruye al hombre, considerado además como delito de lesa humanidad, vehículo para que bajo sus efectos delincuentes consigan ejecutar hechos ilícitos que nos azotan en la actualidad lo que tiene a la colectividad en estado de zozobra, ante la venta ilícita y distribución de la sustancia licita incautada.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ANGEL DAVID MESA BALLESTERO, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 6º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, , ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,