REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013144
ASUNTO : KP01-P-2005-013144
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Abg. PABLO A. ESPINAL FERNANDEZ, Fiscal Vigesima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 10º Articulo 34 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

En fecha 09 de Mayo de 2006, fueron recibidas en el despacho de la Fiscalía, provenientes del Tribunal de control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copias de actuaciones relacionadas con el asunto KP01-P-2005-013144, y aun cuando no se observa ninguna petición que efectuare el Juez remitente, quien suscribe al leer el acta levantada en fecha 22 de Noviembre del 2005con motivo de la Audiencia de presentación del imputado JOSE ALBERTO DURAN JIMENEZ en cuyo contenido se aprecia que el prenombrado ciudadano alega haber sido maltratado físicamente por los funcionarios aprehensores, ordeno de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal, el correspondiente inicio de las investigaciones, con la finalidad de hacer constar la comisión o no del delito de LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176 del Código Penal, así como la determinación de los autores o participes en el mismo, y la colección y peritaje de todos los objetos activos y pasivos relacionados.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de PRIVACION DE LIBERTAD el hecho no es típico, de acuedo al contenido de las actas se desprende la inexistencia de tal delito, toda vez que en las actuaciones de los funcionarios no encuadra dentro de los tipos penales previsto y sancionado en la ley sustantiva vigente.
En cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por el ciudadano JOSE ALBERTO DURAN JIMENEZ, se desprende de las actas y del propio dicho de la victima que sus agresores no fueron los funcionarios aprehendores sino otros y que de tales lesiones agresiones no presenta ninguna evidencia y que tampoco se le practico reconocimiento medico forense por cuanto no presentaba lesiones visibles, de modo que no existiendo ningún elemento de convicción que permita a el despacho determinar tales lesiones y el carácter de las mismas, imposibilitándose corroborar los dichos del ciudadano antes mencionado y no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigacion y por falta de certeza.



En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los articulo 176 Y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 24 días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.