REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003886
ASUNTO : KP01-P-2007-003886
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
La causa en comento se inicio en fecha 01 de julio de 2001, en la dirección de Vigilancia de la unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51, por accidente de transito ocurrido en fecha 01 de Julio de 2001, en la avenida Venezuela con calles Argentina y Perú almarriera de Cabudare en el cual resulto lesionado HONORIO ARIAS MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº E-82.057-667, residenciado en almarriera las dalias primer piso apartamento 1B, los rastrojos de Cabudare, y como indiciado JOSE GREGORIO COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 7.424.414, residenciado en almarriera residencia los claveles B, apartamento PB10, los rastrojos Cabudare.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de cinco a cuarenta dias. Sin embargo el articulo 108ordinal 5º del referido Codigo Penal establece que la acción penal prescribe por tres si el delito mereciere pena de prisión de arresto de tres años o meno, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de ocho años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo,
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ.
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