REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009522
ASUNTO : KP01-P-2007-009522
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por los Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ Y MARCOS ANTONIO PARRA, en en su carácter de Fiscal Tercera y fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 10º Articulo 34 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
En fecha 05 de Noviembre de 2006, compareció ante la sed e del despacho de la policía el ciudadano ANGEL MANUEL TOVAR GIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.638.602, residenciado en la calle 13 entre avenidas 13 Pedro León Torres Nº 18, y en consecuencia expone “Yo estaba a lado de mi casa en compañía de mis amigos Jesús Marchan, Carlos Goyo, Miguel Goyo, Luisaza Freites y los hijos cuando llego el ciudadano LIODIBER ROJAS PEREZ, en un corsa de color verde y saco un arma de fuego y salimos corriendo por temor que nos disparara y Jesús Marchan se quedo para hablar con el y este ciudadano indico que si nos volvía haber nos iba a matar y efectuó disparo antes de irse con el arma que portaba este señor le dicen neno y tiene un taller de bicicletas en la esquina de la 16 barrio la ermita es todo.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de tres a seis meses. Sin embargo el articulo 108ordinal 6º del referido Codigo Penal establece que la acción penal prescribe por un año si el delito mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ.
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