REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002033
ASUNTO : KP01-P-2008-002033


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, Fiscal Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las facultades establecidas el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones que me confiere el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

El día 01 de Julio de 1999, siendo las 12:20 horas de la tarde el ciu8dadano LEON LUQUE JOSE titular de la cedula de identidad Nº 2.629.318, residenciado en la urbanización la piedad norte calle 1 con carrera 1 Nº 04 de palavecino a fin de interponer denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial comisaría San Juan en consecuencia expone que “El día 30 de Junio de 1999, salí de mi casa a las 6 de la mañana a trabajar y regrese a las 5 de la tarde y me percate que habian cortado la cadena de la entrada de la reja de la casa presume que haya sido con una Cizalla, y violentaron el cilindro de la cerradura de la puerta principal una vez dentro de la casa me di cuenta que se habían llevado el televisor, un horno microondas, un vhs, un revolver, marca smith, una chaqueta de cuero color marrón equipo de sonido”, es todo.


Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 5º Articulo 455 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, si el delito mereciere pena de Prisión de cuatro (4) a ocho (8) años siendo su termino medio de cuatro(4) años, de conformidad con el Art.37 ejusdem.
En consecuencia, siendo la ultima actuación practicada fue en fecha 01/07/99 hasta la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de diez (10) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículo 110 del Código Penal.


DISPOSITIVA
En virtud de lo ante expuesto, la Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRABADO. Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Decima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5ª del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.CARLOTA GUTIERREZ

LA SECRETARIA