REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003030
ASUNTO : KP01-P-2008-003030
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE , Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, cursa investigacion signada bajo el numero 13-F-04-0958-04, iniciada en fecha 14 de Junio del año 2004, por uno de los delitos contra las personas por el hecho ocurrido a continuación. Se desprende acta de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.137.657, residenciado en Bella Vista segunda avenida
entre calles 45 y 46 casa 45-32, Barquisimeto Estado Lara de la cual consta lo siguiente:
La persona antes debidamente identificada manifiesta que el dia 11 de Junio del año 2004, se encontraba en la universidad IUTIRLA, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO GODOY COLMENAREZ Y JAVIER ANTONIO BETANCOURT ambos quienes con sus compañeros de clases lo encerraron en un salón vacio y JAVIER ANTONIO BATANCOURT le propino varios golpes en diferentes partes del cuerpo y luego lo amenazo con un arma de fuego diciéndole que si le contaba a alguien lo sucedido lo iba a matar, todo esto sucedía mientras JOSE GREGORIO GODOY COLMENAREZ solo veía lo que hacia el compañero.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de tres a doce meses. Sin embargo el articulo 108ordinal 5º del referido Codigo Penal establece que la acción penal, prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de arresto de tres años o menos, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 24 días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.