REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011657
ASUNTO : KP01-P-2008-011657
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigesima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, y articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
En fecha 8 de Octubre del 2004, comparece a la sede de la fiscalía la ciudadana YULIMAR CARRASCO CHAVEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.022.199, residenciada en la urbanización las casitas sector 2 casa Nº 4
A fin de denunciar al ciudadano ALIRIO JAVIER PIÑA quien maltrato a su hijo menor OSCAR ZAMBRANO de 13 años de edad, causándole heridas con un revolver en la cabeza, por lo que fue llevado al hospital Antonio Maria Pineda donde le tomaron diez puntos de sutura, no conforme a ello le causo un disparo que le rozo en el brazo derecho.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de las investigaciones y la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de tres a doce meses y en relación con el articulo 217 de la Ley Organica de Proteccion del Niño Niña y del Adolescente Sin embargo el articulo 108ordinal 6º del referido Codigo Penal establece que la acción penal, prescribe por un años si el delito mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis mese, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Vigesimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 24 días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ.
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