REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001072
ASUNTO : KP01-P-2010-001072
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZy ACEITUNO ESPINOZA DARIO ANTONIO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10 numeral 11 y 12 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en el articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 17-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 19/02/10, en razón que los imputados manifestaron al Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010, que no se encontraba presente su Abogado de Confienza, difiriendo el acto este Tribunal para el día 19/02/10 para las 08:00 a.m el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de los imputados manifestaron “Si querer declarar”. Cediéndole la palabra al ciudadano JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ quien expuso: “quiero que tengan en cuenta yo como funcionario policial aproximadamente tengo un año y 4 meses trabajando en la comisaría 90, y creo que es ilógico que en tanto tiempo trabajando allá y donde me conoce todo el mundo como funcionario que soy que me vaya a traer a un ciudadano de Asia y en esas condiciones, o estar involucrado en un secuestro, quiero que se tome en cuenta desde ese punto de vista para el día lunes 15. 02. 10 Aceituno me fue a buscar hasta nadie por qué él y yo vemos clase la Universidad, pospusimos de acuerdo para que el fueres sería buscar ya que le iba a prestar unos apuntes, llegó allá a las dos exactamente seguido de esto fuimos a almorzar, eso fue como a las 2 y 20, y allí decidimos ir al sector el blanquito, a una cascarita natural que pasa cerca de la vía ya regresando para sanar, como aún cuarto para las 5 dimos una vuelta para regresar aBqto regresando por la Bolívar, al compañero se le recalienta el carro, él se baja a echarle agua, en ese momento cuando estamos parado yo estaba en la parte de adentro del carro, él me dice hall está ese tipo le acaba de pasar un armamento y se le está metiendo en la cintura, yo volteo y veo que es un ciudadano que esté implicado en hechos delictivos y le comento a aceitito pero é dije que no tenía entradas y aparte de eso cuando comete un hecho punible siempre está apadrinado, Aceituno me dice vamos a dar una suelta para ver si lo podemos interceptar y verificarlo, él en su corola blanco, nadaba con dos personas más, rodearon la plaza Bolívar atravesaron al sector comercio, llegando hasta dónde está en banco provincial, cruzaron a mano derecha n una calle que se llama providencia, ya estando en la parte de arriba intentaron dar la vuelta para desviarse mano izquierda saliendo por el banco provincial pero en ese momento venían saliendo de la calle dos camionetas, allí es cuando Aceituno me dice que lo apoye, nos pusimos las credenciales y nos bajamos como yo no cargaba armamento, yo me pongo hacia atrás, los manda a bajar a los tres del carro, revisa primero chofer y le encuentra la cintura un revólver cromado, cuando está realizando completamente le saca una bala, él mismo lo expuse y lo mete en el vehículo donde nosotros andábamos, posterior a ello reviso a él otro ciudadano y no cargaba nada, y allí nos llevamos al ciudadano en nuestro vehículo y los demás no seguían en su vehículo personal, el compañero Aceituno me decía que lo lleváramos a la comisaría, le decía que no por qué ese seguro llegaba la gente que siempre venía a apadrinarlo y lo iban a soltar, en ese momento aceituno me dice que va a llamar a un compañero para hacer la respectiva verificación, allí es cuando lo llama y no seque le dijo el compañero, procedimos a irnos a Barquisimeto y le dijo que los hermanos que se le iba a llevar a la delegaron , Quero hacerla acotación que cuando le interceptamos para ser leche que eran las 5:30 de la tarde ya cuando íba bajando por la vía de Quibor pasamos por un punto de control de la guardia que estaba por la redoma como si hubiese sido secuestro en un gobierno pasaba por allí al frente, estando allí no intercepta una comisión de la Guardia Nacional, el compañero se identifica como funcionario del COCPC y yo como funcionario policial, allí nos dicen que había una deducia en nuestra contra y que llevamos a alguien secuestrado cosa que es falso y otra cosa al momento de tomar la entrevista que dice ser madre de ciudadano y estando allí el hermano los funcionarios no pasábamos a cada rato frente a ellos, lo que estaban entrevistando. Es todo." A las preguntas responde: la aprehensión del mismo fue a las 5y 30 p.m. cuando no intercepta la GN era como las seis. Del blanquito a Barquisimeto son como hora y media. Donde nos agarraron los funcionario del GAES fue el lado durante. La donante hasta Barquisimeto es como 20 minutos. Cuando nos identificamos aceituno redijo que estamos en un procedimiento. Los parámetros es que notifica al jefe inmediato sobre el procedimiento. No sé qué le dijo Aceituno a la delegación. Para ese momento ya había entregado la guardia, le entregué a las nueve y cuarenta. No llamé a mi superior ya que sólo prestaba apoyo. De acuerdo a lo que hizo mi compañero no identificado como funcionario, y así se me hizo saber a su familiar . No le avisé al MP sobre la aprehensión que estaba realizando porque fue algo fortuito. Aceituno y yo somos amigos y compañeros de clases. Ese día no teníamos clases en la temporada de carnaval. Para el día que ocurrieron los hechos no íbamos puesto de acuerdo en que me iba a buscar. Ese Fiat uno es de aceituno. Nos detuvimos al almozara como a las dos y veinte. El me recoge con la plaza Bolívar. Después de almorzar los al sector el blanquito. Me motivó a practicar la detención que tenía revólveres y ha estado implicado en varios hecho delictivo. Cuando lo visualice estaba fuera del corola blanco, cuando boleto me doy cuenta que es un antisocial de la zona, cuando regresamos a practicar la detención estaba dentro del corola. El ciudadano estaba de conductor. El armamento que cargaba Aceituno era su arma y la misma es negra. Cuando realizamos procedimiento no realizamos la figura del testigo. Cuando nos detienen a nosotros no usaron testigo para nuestra detención, nos llevaron a prácticamente a la fuerza. Al momento que realizamos la detención del funcionario Piña no identificado. Al momento que no detiene nos identificamos como funcionario. Cuando nos detiene la GN ello no participaron de inmediato al MP. Cuando detuvimos capilla la informamos de inmediatoal MP . Cuando le participamos en la rapiña que estaba detenido no le participamos directamente a los familiares pero si a los que andaba con él. No hubo comunicación de los familiares con el señor Piña.”
Posteriormente el ciudadano DARIO ANTONIO ACEITUNO ESPINOZA expuso: “ ese día como a las dos de la tarde llegó a sanare a buscar a mesa porque él me iba a dar unos puntos de un examen, como las dos y veinte lo busco almorzamos, damos otra vuelta en el pueblo, subimos al blanquito como a un cuarto para las cinco cuando íbamos subiendo el carro se me recalentó mi paro lecho agua, allí veo que antes nosotros estaba un vehículo blanco y veo que uno le pasa un arma al otro , le dijo a meza y me dice que él estaba sonando en un secuestro y rescate de dinero y le digo que vamos a ver si podemos practicar la detención para quitarle el arma, cuando ellos arrancan, lo seguimos, subimos en eso sube por una curva pequeña, allí le digo que se ponga mi chaleco y no ponemos las credenciales, cuando nos bajamos me voy a donde está el chofer le digo que se baje, le dijo mi compañero que lo mete e el carro, le dijo a los de sujetos vemos que no tienen nada, revisamos el vehículo lésbico que tomen el vehículo investigan que vamos a la comisaría, meza me dice si lo llevamos a la comisaría se va a salvar porque tiene unos padrinos, me comentó ciertas cosas de él, le dije que fueron una comisaría me despierto a ello y lo llama, le pregunto quién es me dice queso su hermano le digo que vamos a Bqto que vamos a hacer el procedimiento, cuando llegamos aquí por qué íbamos a cruzar para Barquisimeto no intercepta un funcionario de la GN, allí dicen que llamaron que teníamos a alguien secuestrado, y desdije que yo encontré un arma y me dicen vamos para sanare para que arreglemos la situación, yo me somete y me quitan todas mis pertenencias, allí nos meten a un cuarto, luego nos sacan, y estaba es un acto que llamo detenido, al rato me preguntan que dónde era el dinero que tenía que era 3000 BF y explico que es plata del tele cajero y de un bolso que juego, me dicen que los familiares de sujetos dijeron que pagaron un dinero y yo explico la procedencia del dinero después veo que ello empieza a contar la evidencia, no estaban los cargadores de pistola, la cara, chequera, la caja de balas y otras cosas, y allí hicieron al procedimiento y me dijeron que lo iba ser por secuestro y yo les dije que por qué si yo le estaba ayer haciendo un procedimiento por porte de arma de fuego” A preguntas el mismo responde. De ese procedimiento le participa ningún jefe por cuanto fue una situación de imprevisto. El arma que tenía era un revólver cromada, cuando se descargó veo que era una chaca madera, cromada grande. La GN nos intercepta como a las 6 de la tarde . El ciudadano detuvimos, las cinco y media. Porque seguido nos faltaba para llegar a Bqto como media hora . De sanare a don de lo aprendido no hay como 25 minutos. Yo vivo en la Tamaca y meza vive por el Barrio Bolívar. El dia jueves no presente un examen y subimos a sanare porque había una novia y ir por los carnavales. No recuerdo si le dijimos a la muchacha sobre la detención de alguien. Para el momento que nos detienen estamos en movimiento. Yo voy conduciendo el vehículo, esa de copilado y el sujeto atrás, pero una unidad de la GN cuando me dicen que me pare, nos identificamos, le digo que voy a Bqto y me dicen que lo llamaron y que traíamos a alguien secuestrado, me dice que aclaramos la situación. Me piden el arma y me rodean, la desmontó y se la entrego, le doy el bolso. En relación al bolso me habían dado lo que me habían dado anteriormente máslo que yo había sacado que lo retiré mismo día en la tarde. José Añez en entrego 1000 bolívares, el cuñado de mi esposa me dijo 500 bolívares, Luis Piñango que es un compañero me dio 700 BF y los 600 que yo retiré del cajero. Antes de llegar a sanare estaba llevando procedimiento. Para el momento que detengo a Piña no estaba de servicio. El dinero del cajero retiré como a la una. Cuando veo a Piña con el arma se lo estaban guardando en la cintura hacia la parte abdominal del lado derecho. Cuando practicó la detención de Piña, a mano derecha había un restaurant, un autobús y venían vehículos, estaban unas personas y dieron al procedimiento, pero no deje constancia de nadie. Cuando nos detienen la GN no dejaron constancia de la presencia de testigo. Cuando detuvimos a Piña no participamos al MP la detención. Cuando nos detienen no participan al MP. Cuando yo realiza Piña le quitó el arma y se lo pasó a Piña para que lo meta en el vehículo. A los demás le pregunté quién sabía conducir para que se llevara el vehículo siempre no identificamos funcionario público. Nunca hice ningún tipo de requerimiento de dinero.”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Laura Adams, quien manifestó: “el MP presenta un procedimiento no realizado por el GAES sino por él pelotón de sanare, el MP ha presentado mis patrocinados por el delito de secuestro porte ilícito de arma y ascenso para delinquir y especificando aquí se le atribuye el porte ilícito de arma, en cuanto a la solicitó de que se decrete procedimiento abreviado y flagrante procedimiento, habiendo dudas en cuanto a la hora de la detención, en esta acta policial dice que detienen a dos funcionarios pero nunca se están tapandos o ocultando su identidad, como podemos ver, se observa Diego dice que nunca le hayan pedido plata, aquí no hubo ningún delito sólo se estaba levantando procedimiento, no hubo presenciado testigo no le participaremos su superior, creo que no podemos hablar de un secuestro, no existen ya más telefónica, no ocultaba su identificación, antes esta consideración esta defensa de pedir que se declare sin lugar la presión en flagrancia y da la circunstancia atípica en que se dan estas condiciones una precalificación de secuestro no se ajusta en todo caso sería una mala actuación policial con una privación ilegítima de libertad por lo cual solicito procedimiento ordinario los fines que se investigue de donde se recabó el dinero que cargaba, el lapso de tiempo que ocurrió, y los demás detalles, en cuanto a las evidencias encontradas debe especificarse que son, en la lectura de los derechos no se observa la hora en que fueron por lo que no puede establecerse desde cuando fue su detención, considera la defensa que no están llenos los extremos para esta precalificación, además como se trata de funcionarios policiales dicen que hay obstaculización lo cual viola el derecho de igualdad, tiene arraigo dentro del estado, son funcionarios activos, y se le imponga denuncia medida cautelar menos gravosa, en el caso de que la jueza no decretare medida cautelar solicito el centro de reclusión sea la Comandancia General de la Policía, solicito copia simple del asunto, es todo”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial penal No. 0284 de fecha 15 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios ST/1RA FRANCISCO ELOY ALVAREZ PEÑA; SM/1RA GUANIPA EDICIO; SM/2 GOYO JUAN JOSE; SM3/ WILMWER ARIECHE, todos adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 47 del Comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 17:00 horas de la tarde, se presento la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, en la sede del Comando con la finalidad d e denunciar un secuestro de su hijo de nombre de DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, unos ciudadano que s e trasladaban en un vehículo Marca Fiat Placa TAJ-66B, y bajaron de su vehículo a los ciudadanos DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA JESÚS ALBERTO LLANOS ESCALONA y HECTOR JOSE PEREZ COLMENAREZ, que s e encontraban en el centro del pueblo, estos ciudadanos dijeron ser funcionarios DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA JESÚS ALBERTO LLANOS ESCALONA, tomando la via Sanare- Quibor, donde ala salida liberaron al ciudadano JESÚS ALBERTO LLANOS, informándole que tenia hasta las 06: 00 de la tarde para conseguir (10.000 BsF) para poder liberar su otro hermano, de lo contrario se lo llevarían preso para la cárcel de uribana, por lo que en esta participación los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional activaron el Plan cierre de la ciudad y Patrullaje en los Municipios foráneos con el fin de dar con el paradero del presunto secuestrado. Una vez llegada la comino a la Población del Piolín Quibor donde presuntamente se encontraban los captores, en el Vehículo, donde efectivamente avistaron un vehículo con las características aportadas , procedimos a identificar lo ciudadanos que se encontraban alrededor del vehículo, los mismos se identificaron como funcionarios, uno integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el otro como Agente de la Policía de Lara, de igual forma se procedió a la realizar la inspección del vehículo encontrando en su interior a un ciudadano semi acostado en la parte trasera del vehículo esposado de contextura medianamente gorda de pantalón blue jeans y franela azul el cual quedo identificado como DIEGO ARMANDO PIÑA, informando que había sido secuestrado por esos sujetos, encontrándose un pasa montaña de color negro, en la parte trasera del piso, quedando los imputados de autos detenidos, participando de la aprehensión la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien le ordeno el cumplir con las diligencias urgentes y necesarias, así como le participo que debían comunicarse con el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES 4) para coordinar a los fines de asesorarlos y entregar el procedimiento. Riela al Folio Seis (6) acta de Denuncia de la victima PIÑA ESCALONA DIEGO ARMANDO C.I V- 19.114.183, quien expone las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho s que dieron origen al presunto delito de secuestro cometido en su contra. Riela al Folio Siete (7) acta de Denuncia de la ciudadanos CARMEN YOLANDA ESCALONA, C.I V- 9.550.872, quien formula denuncia contra de los funcionarios policiales que habían secuestrado presuntamente a su hijo, quien es la misma persona que inicia el procedimiento donde resultaron aprendidos los imputados d e autos. Riela a los folios 8, 9, 10y 11 Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadano LLANOS ESCALONA JESÚS ALBERTO C.I V- 17.354.410 y PEREZ COLEMENAREZ HECTOR JOSE C.I V-11.816.081, Testigos Presénciales de los hechos, quienes narran de manera precisa los hechos que originaron el presente el procedimiento. Riela a los Folios Dieciséis (16) al Veinticinco (25) registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada, dónde se deja constancia de: Tres (3)Teléfonos celulares ( MARCA: HUAWEI; NOKIA y MOTOROLLA) ; Vehículo Fiat Uno; Una (01) Gorra color azul; con el logotipo del CICPC; Un (01) Juego de esposas; Dos (2) pendrais marca Kingston ; Un (01) Chaleco antibala; Una (01) Pistola de color Negro; Dos (02) Armas de Fugo Pistola 9mm con u troquel con la leyenda del Ministerio de Interior y Justicia CICPC. Y un Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre .357. con revestimiento cromado.
B.- En relaciona al solicitud Fiscal del tramite de las vías por el Procedimiento Abreviado. Considera quien aquí decide, que no debe ser procedente tal tramitación dado que el mismo violentaría el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ; C.I V- 12.850.074 y ACEITUNO ESPINOZA DARIO ANTONIO C.I V- 17.782.816 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10 numeral 11 y 12 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en el articulo 277 del Código Penal, , por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10 numeral 11 y 12 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en el articulo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis del según consta del análisis del acta policial penal No. 0284 de fecha 15 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios ST/1RA FRANCISCO ELOY ALVAREZ PEÑA; SM/1RA GUANIPA EDICIO; SM/2 GOYO JUAN JOSE; SM3/ WILMWER ARIECHE, todos adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 47 del Comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 17:00 horas de la tarde, se presento la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, en la sede del Comando con la finalidad d e denunciar un secuestro de su hijo de nombre de DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA, unos ciudadano que s e trasladaban en un vehículo Marca Fiat Placa TAJ-66B, y bajaron de su vehículo a los ciudadanos DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA JESÚS ALBERTO LLANOS ESCALONA y HECTOR JOSE PEREZ COLMENAREZ, que s e encontraban en el centro del pueblo, estos ciudadanos dijeron ser funcionarios DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA JESÚS ALBERTO LLANOS ESCALONA, tomando la via Sanare- Quibor, donde ala salida liberaron al ciudadano JESÚS ALBERTO LLANOS, informándole que tenia hasta las 06: 00 de la tarde para conseguir (10.000 BsF) para poder liberar su otro hermano, de lo contrario se lo llevarían preso para la cárcel de uribana, por lo que en esta participación los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional activaron el Plan cierre de la ciudad y Patrullaje en los Municipios foráneos con el fin de dar con el paradero del presunto secuestrado. Una vez llegada la comino a la Población del Piolín Quibor donde presuntamente se encontraban los captores, en el Vehículo, donde efectivamente avistaron un vehículo con las características aportadas , procedimos a identificar lo ciudadanos que se encontraban alrededor del vehículo, los mismos se identificaron como funcionarios, uno integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el otro como Agente de la Policía de Lara, de igual forma se procedió a la realizar la inspección del vehículo encontrando en su interior a un ciudadano semi acostado en la parte trasera del vehículo esposado de contextura medianamente gorda de pantalón blue jeans y franela azul el cual quedo identificado como DIEGO ARMANDO PIÑA, informando que había sido secuestrado por esos sujetos, encontrándose un pasa montaña de color negro, en la parte trasera del piso, quedando los imputados de autos detenidos, participando de la aprehensión la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien le ordeno el cumplir con las diligencias urgentes y necesarias, así como le participo que debían comunicarse con el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES 4) para coordinar a los fines de asesorarlos y entregar el procedimiento.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial penal No. 0284 de fecha 14 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios ST/1RA FRANCISCO ELOY ALVAREZ PEÑA; SM/1RA GUANIPA EDICIO; SM/2 GOYO JUAN JOSE; SM3/ WILMWER ARIECHE, todos adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 47 del Comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Donde se le efectúa el plan cierre de la ciudad para dar con la aprehensión de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de secuestro cometido presuntamente en la persona de su hijo DIEGO ARMANADO PIÑA ESCALONA que horas antes había denunciado su progenitora CARMEN YOLANDA ESCALONA, corroborada por el acta de denuncia formulada por ambos ante la se de del comando, así como las actas de entrevistas de los testigos presénciales de los hechos y las evidencias físicas que concatenado a todos los elementos de convicción anteriormente señalados determinan que son suficientes.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita, que atenta con la libertad de las personas constituye un hecho reprochable, mas si el mismo es presuntamente cometido por funcionario policiales quienes deben por deber constitucional el resguardar el orden publico y garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos en la sociedad .Todo ello de conformidad con lo previsto en n los artículos 250, 252 ordinal º2 y º3, así como lo previsto en el ordinal 2º del articulo del 252 del COPP.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadanos JOSE IGNACIO MEZA MARTINEZ; C.I V- 12.850.074 y ACEITUNO ESPINOZA DARIO ANTONIO C.I V- 17.782.816 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual deberá cumplirse en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la presunta comisión previsto y sancionado en el artículo 3 con los agravantes del articulo 10 numeral 11 y 12 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en el articulo 277 del Código Penal , ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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