REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000769
ASUNTO : KP01-P-2006-000769
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada LUCILA SIRIT DE OROZCO, con su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal se aboca y para resolver observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
Conoce la fiscalía, la presente averiguación, en virtud de denuncia interpuesta por ante la fiscalía en fecha 13 de Junio del año 2001, por la ciudadana Renata Anna Cardosi titular de la cedula de identidad Nº 4.384.850, donde señala que su ex cónyuge Pier Carmine Lino Brunone Carrillo ese mismo día de la denuncia se presento al colegio donde estudia su hija y la retiro con violencia y la lesiono y que luego se la llevo a su casa abandonándola el ciudadano tiene en la urbanización Villa Roca donde dejo trancada a la víctima, por lo que le solicito a la representación fiscal ayuda porque el ciudadano en referencia es muy violento y además anda armado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATO CRUEL, delito este previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y dado que el hecho calificado acarrea una sanción de prisión de uno a tres años. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por tres años si el delito mereciera una pena de arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo que desde la fecha de la denuncia del hecho 13-06-01 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho años, por lo que en la presente causa se deduce, la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. En tal sentido se entiende como prescripción, la extensión de la facultad del Estado para castigar un delito.
La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también pueda declararla de oficio el juzgador.
No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ciudadano BRUNONE CARRILLO PIER CARMINE, por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente ROMINA TERESA BRUNOTE CARDOSI, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 04 días del mes de Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 7

ABOG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA

ABOG.CARLOTA GUTIERREZ