REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005295
ASUNTO : KP01-P-2009-005295
ENTREGA DE VEHICULO
Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano ERICKSON GREGORIO VIERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.589.765 en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano ERICKSON GREGORIO VIERA ROMERO, ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: MACK: MODELO: R611SXV: SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV31500; Tipo: CHUTO; Color: AMARILLO; Uso: CARGA; vehículo el cual le pertenece en virtud de venta que en fecha 05/12/2006 le hiciere Enzo Moschella; venezolano, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 4.088.135, quien actúa en nombre y representación de la Empresa Mercantil VENMARCA- MIXTO LISTO C.A quedando inserto bajo el Nº 73 tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es de hacer notar que en fecha 11/06/2009 la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA LA ENTREGA del vehículo, en la Causa Nro. 13-F2-1155-09, causa que se inicia con motivo de la retención del referido vehículo por parte de funcionarios adscritos al Comando regional No. 4 destacamento No. 47 Primera Compañía Puesto Quibor, por presentar la chapa identificadora Falsa, según Acta de Negativa de Entrega que reza “Vista la solicitud de entrega presentada por su persona de un vehiculo MARCA: MACK; MODELO: R611SXV; TIPO: CHUTO; PLACAS 100BAZ; SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV31500, se le notifica que la Causa Nº 13-F2-1155-09 que cursa ante este Despacho aperturaza en ocasión a la retención del referido vehiculo; según experticia Nº 9700-127-DC-AEV suscrita por los funcionarios expertos de la Brigada de Vehículos del CICPC del Estado Lara EDWAR LIZARDO de fecha 22-05-2009, la chapa identificadora del Serial de Carrocería donde se leen los alfanuméricos R611SXV31500 se encuentra FALSA. Por las razones antes expuestas es que esta representación Fiscal NIEGA la entrega del vehiculo en cuestión por cuanto se encuentra encuadrado en el sexto supuesto establecidos en la V parte de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DCJ-5-9-2004-001 emanada de la Fiscalia General de la Republica….”
Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, con ocasión a la retención que del automóvil objeto de esta causa que se hiciera en fecha 22/05/2009 por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Comando regional No. 4 destacamento No. 47 Primera Compañía Puesto Quibor, su pronunciamiento con relación a la Documentación Legal presentada por el reclamante que según las Experticias realizadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado (CICPC) Experticia No. 9700-127—GTD-1506-09 de Fecha 01 de Junio de 2009, fueron explícitos en su conclusiones al determinar que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 24541196 (R611SXV31500-1-2) a nombre de VENMAR C.A. RIF. J008007232, es: AUTENTICO.
De igual manera se deja constancia en la Experticia de Reconocimiento técnico de Seriales del Vehiculo lo siguiente:”…SEGUNDO: El serial Chasis donde se leen los alfanuméricos R611SXV31500, es ORIGINAL. TERCERO: El serial de motor donde se leen los dígitos T6769V5940, es ORIGINAL.
Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”
Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Reactivación de Seriales realizadas por los Cuerpos Policiales del estado, no arrojaron una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, se desprende que si bien es cierto que la única irregularidad la presento LA CHAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA donde se Leen los alfanuméricos R611SXV31500, es FALSA por cuanto la misma difiere de la originalmente utilizada por la planta ensambladora para tal fin, no obstante no podemos dejar de hacer referencia a los SERIALES DE CHASIS y El SERIAL DE MOTOR arrojaron de las experticia realizada su estado ORIGINAL, ES DECIR QUE EL Serial Chasis R611SXV31500, es ORGINAL y Serial Motor T6769V5940, es ORGINAL, de lo anterior infiere esta Juzgadora, que no se debe tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre denominado SETRA, adscrito al Ministerio de Infraestructura, habiendo efectuado, el ciudadano ERICKSON GREGORIO VIERA ROMERO, una compraventa legitima, mediante venta del vehículo que le realizara el ciudadano venta que en fecha 05/12/2006 le hiciere Enzo Moschella; venezolano, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 4.088.135, quien actúa en nombre y representación de la Empresa Mercantil VENMARCA- MIXTO LISTO C.A quedando inserto bajo el Nº 73 tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde igualmente la ciudadana Juez constató la veracidad del certificado de Registro de Vehiculo No. 24541196 R611SXV31500-1-2 siendo este Certificado de Registro de Vehiculo que sirve como recaudo principal para la tramitación de la referida Compra Venta ante la Notaria Publica, la cual tuvo fe Publica ante el Notario respectivo, ya que s e deja constancia que ante el funcionario fue presentado Certificado de Registro de Vehiculo No. R611SXV31500-1-2 de fecha 07-04-2006, documento que sirve de sustento a los funcionarios adscritos al CICPC, a los fines de determinar sus AUTENTICIDAD, no pudiendo esta Juzgadora dejar de tomar en consideración las circunstancias legales presente en autos, considera que siendo constatado por el Notario Publico dicho Certificado de Registro de Vehículo, a los fines legales pertinentes, autenticando la mencionada venta con la respectiva nota de autenticación, según Certificación que hiciere la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Enero de 2010, Documentación que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien por casi (03) años, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano ERICKSON GREGORIO VIERA ROMERO, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en calidad de depósito al ciudadano ERICKSON GREGORIO VIERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° V-11.589.765 , de un vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: R611SXV; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 100BAZ; SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV31500 (FALSA), SERIAL DE MOTOR: T669V5940 (ORIGINAL) por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de DEPOSITO al ciudadano ERICKSON GREGORIO VIERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° V-11.589.765, de un vehículo con las siguientes características: características: MARCA: MACK; MODELO: R611SXV; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 100BAZ; SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV31500 (FALSA), SERIAL DE MOTOR: T669V5940 (ORIGINAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ.
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