REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011630
ASUNTO : KP01-P-2009-011630



Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA LENIN MORLES MARTTNEZ, Fiscal Septimo y las Fiscales auxiliares Abg. IRAIMA ARANGUREN DE GUZMAN y Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 2ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 28/11/00 cuando la ciudadano: PIÑERO LUCENA VIDAL SANTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 708.198, residenciado en la calle 60 entre carreras 11 y 12 Nº 11-28, de esta ciudad, comparece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, en el cual expuso: Que el fue a cobrar su pensión el día viernes, una vez que cobro el dinero se lo escondió en los interiores, salió el banco y fue para la iglesia y se fijo que detrás de el siempre iba una señora, luego fue al Banco Lara y la señora seguía detrás de el luego la señora agarro y le dijo que agarraran para su casa porque ella vivía cerca de la casa de el,…luego le dio una bebida y se quedo como muerto y cuando despertó en la clínica concepción y la enfermera le dijo que había sido una mujer que lo había dejado en la clínica y se dio cuenta que no tenia nada del dinero que había cobrado.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 5º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de seis (6)meses a tres (3) años siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Codigo Penal, su termino medio, a saber: un (1) año y nueve(9)meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años según las previsiones del articulo 108 ordina 3º ejusdem, en consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 28/11/00, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Codigo Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 28/11/00 hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (9) años y dos (2) meses, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes Febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.CARLOTA GUTIERREZ

LA SECRETARIA