REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011689
ASUNTO : KP01-P-2009-011689

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 18/04/01 cuando la ciudadana: DILCIA YORAXI MEDINA REVILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.453.600, residenciada en Valle Lindo, Sector Sabana Grande, vía Duaca, carrera 11 entre calles 04 y 05, casa sin Nº, Estado Lara, comparece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para la fecha) en el cual expuso: …”Que estaciono su vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, año 1985, color Gris, tipo Sedan, placas PAZ504, valorado en cinco millones de bolívares (5.000.000ºº)Bs, en la Avenida Los Horcones, Universidad de la Upel, y cuando salió y lo fue a buscar donde lo había dejado estacionado, se percato que el vehículo no estaba allí estacionado, y que presuntamente personas aun por identificar, se lo habían llevado del lugar…”


Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos contra la propiedad, como seria el delito de Hurto de Vehículo Automotor previstos en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita, perpetrado por sujetos aun no identificados, a pesar de que han transcurrido mas de ocho(8) años y nueve (9) meses desde su comisión , no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccional a persona alguna, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa.





DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ