REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000315
ASUNTO : KP01-P-2010-000315

AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. Norma Consenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO, y HENRY ISAMEL YAGUAS COLMENAREZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.379.640 residenciado en el Sector la Urbanizacion Yucatan Manzana P, Casa No. 22, Barquisimeto, Estado Lara, , a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 277 del Código Penal, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-20010-000315 y se fijo audiencia oral para el día de hoy 22 de Enero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto, procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete a los imputados CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO, y HENRY ISAMEL YAGUAS COLMENAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el tramite del presente asunto por la vías del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto ene le articulo 372 del COPP.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO, “NO DESEO DECLARAR” y HENRY ISAMEL YAGUAS COLMENAREZ, “NO DESEO DECLARAR.”

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Los Cardenales, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de auto. Segundo: Riela a los Folios Once (11) al Dieciocho (18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada: “ (02) Dos Proyectiles Sin Percutir Marca Cavim 38 mm Calibre”. (01) Un objeto con características de un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola de Metal Color Gris Cacha de Plástico; Color Marrón. Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre cromado , Cacha de Plástico Color Negro seriales sin marca aparentemente con la inhscripcion “MR 102; F y L SRL INDARG”. (01) vehiculó Marca Chevrolet, Modelo Century; Año 1994; Placa YCN 722 Color Beige, Serial 4M69ERV309707.” Tercero: Acta de Denuncia por la victima CASTILLO COLMENAREZ RICHARD, C.I V- 12.912.186, propietario del Vehículo Century, BuicK, Placa: YCN-722, donde expone el tiempo, modo y lugar cuando fue despojado del vehículo.
Se encuentra acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible. De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251 que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad con los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la proporcionalidad por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, así esta Juzgadora declara con lugar la Solicitud del Fiscal y la Defensa y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 4, que consisten en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Quince (15) dias y Prohibición expresa de salir de salir de la Jurisdicción del estado Lara. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4, que consisten en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Quince (15) días y Prohibición expresa de salir de salir de la Jurisdicción del estado Lara, en contra de CARLOS EDUARDO PALMERA ALVARADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.516 Residenciado en Tamaca, Sector Las Delicias, vía Principal Casa Sin Numero y HENRY ISAMEL YAGUAS COLMENAREZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.379.640 residenciado en el Sector la Urbanizacion Yucatan Manzana P, Casa No. 22, Barquisimeto, Estado Lara, , a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 277 del Código Penal,. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
La Juez Séptima de Control

Abg. YAMALL LOPEZ
La Secretaria

Abg. Carlota Gutierrez