REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-009485



En fecha 12 de febrero de 2010, se celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, toda vez que el Tribunal en su oportunidad había librado orden de aprehensión en Contra de la ciudadana Rosanna Cristina García Pino, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.520.120, incursa en el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o adolescente Agravado, previsto en el artículo 272 en relación con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de M.C.C.C, (iniciales por protección de la menor), quien en la referida fecha se presentó a la taquilla a cumplir con sus presentaciones y fue detenida por existir sobre ella la referida orden de aprehensión, ahora bien, en la fecha antes señalada se le celebra la audiencia se constituye el Tribunal de Control N° 08, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg, Mariluz Castejón Perozo, la Secretaria de Sala Abg. Efrairy Torres y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto la Juez Profesional Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público Abg. Blanca de Lecuna, la imputada, ROSANNA CRISTINA GARCIA PINO, C.I. 13.520.120, Venezolana, de 34 años de Edad, fecha de nacimiento 24-07-1974, soltero, hija de Rebeca Pino de Pulgar y Raúl García Valera, Oficio del hogar, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia Urbanización los Yabos, calle 4, casa 56, diagonal a la Urbanización Giraluna ,Cabudare. 0426-7525245, en virtud de que la misma vino a presentarse y una vez revisado el Juris 2000 se evidencia que la misma tiene orden de captura, presente la Defensa Pública Abg. Yelena Martínez la victima Coronado Vargas Wolfang José C. I 7.304.144 .La Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. La Juez impone a la imputada, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “si deseo declarar, “ no fui notificada de la audiencias anteriores me vine a presentar voluntariamente y el alguacil me dice que tengo una captura por este Tribunal es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: una vez oída la declaración de mi defendida solicito la libertad plena de mi defendida en virtud de que la responsable de todo es la madre de la menor y se deje sin efecto la orden de captura y que pasemos a la audiencia preliminar es todo”.Seguidamente se le da la palabra a la victima quien expone: Acto seguido se le da palabra a la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg quien solicita que se mantenga la medida acordada en su oportunidad y se notifique para la fecha de la audiencia : Este Tribunal en virtud de que se encuentran las partes presentes la cuales no hacen objeción ala realización de la audiencia preliminar en este momento es por lo de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede en este acto a realizar la audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del COPP. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: Visto que el motivo de celebración de esta audiencia la cual no amerita dilucidar fondo de la situación planteada si no limitarnos a el contenido de la acusación no es menos cierto que el fiscal del M. P dicta un acto conclusivo por la comisión de delito de Sustracción de Niño considera esta representación fiscal que el hecho a que se contrae a esta audiencia es exactamente la retención indebida de la menor así haya sido como favor, no podemos escapar del contenido de la norma y la Ley el simplemente el hecho de tener un menor sin tener autorización de los padre encuadra dentro del tipo penal si bien es cierto fuero oída la exposición del representante de la victima no es menos cierto que de las actas procesales se desprende lo que se expresa en la acusación, por lo que si hay algún elemento que debatir considero que no esta ala oportunidad por lo que ratifico la acusación ratifico se admita la pruebas por ser licitas y necesarias y se mantenga la medida impuesta Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: M. C, Y ANDREINA, vive en mi casa por que la señora celeste la lleva a mi casa ella me dijo que le diera hospedaje hasta el 15-09-2010 que el señor Wolfan le tenia una casa y dos días después le llevo la ropa y la cama de los cuales pasaron viviendo 2 meses y 8 días y de los cuales 15 días nada mas la mantuvo y del resto fui yo . Yo si estaba al tanto de saber que el papa le depositaba pero la mama me decía excusas, decido llevarla a casa de la Abuela por razones económicas en los Pinos el día sábado a la 5pm de la tarde se presenta LA ADOLESCENTE M. C. C., con su hermana mayor en mi casa y yo todo lo vi normal. Yo era empleada de la señora Elena Celeste y la razón porque la adolescente, vive en mi casa es por que su padrastro intento abusar de ella y la madre no podía mantenerlas, y en mi casa no fue la única casa donde ella vivió en Agua Viva y en otras y el padre no estaba a la tanto e saber nada de eso Es todo. Se le da la palabra a la victima: Yo converse con mi hija y me dijo que a ella no la habían abusado sexualmente. Yo desconocía todo lo que pasaba yo llamaba a los niños y no me decían nada con respecto a M.C.C, ella quería ser como la mayor llevar una vida liberal yo a los 4 niños lo tengo en colegio y no le falta nada Se le cede la palabra a la defensa quien expone: En primer lugar solicito la nulidad de la acusación fiscal fundada en el 90 y 91 del COPP: tampoco las pruebas por que el M. P insiste que tiene prueba y aun han sido admitida y no reposan en el asunto ya que no ha podido controlar eso, por lo tanto que pruebas se van admitir si no las hay. Por otra parte solicito la excepción ya que a típico el hecho que se le imputa no es atribuible a mi defendida el delito que se le imputa. En ningún momento ella impidió que la niña se fuera al contrario a que le pasara algo mayor si le a cerrado las puertas la hubiese dejado desamparadas. Solicito se le declare la Libertad Plena. Hasta aquí. Se le da la palabra a l Ministerio Publico: Recalco que el delito es el que exige la norma como lo es retención sin autorización de los padres ratifico el escrito acusatorio y lo solicitado anteriormente es todo.-y la misma manifiesta que en ningún momento fue notificada hasta el día de hoy que la detenienen. Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar el Sobreseimiento decretado en la audiencia Preliminar una vez que el Tribunal no admitió la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de la ciudadana ROSANNA CRISTINA GARCIA PINO, C.I. 13.520.120, a tal efecto este Tribunal Observa:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Abg. Blanca Perla Gutiérrez Peña, contra la ciudadana: ROSANNA CRISTINA GARCIA PINO, C.I. 13.520.120, al cual se le imputa el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o adolescente Agravado, previsto en el artículo 272 en relación con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de M.C.C.C, (iniciales por protección de la menor). En virtud de que en fecha 14 de septiembre de 2008, se recibe ante la Delegación del CICPC, denuncia por el ciudadano WOLFGANG JOSE CORONADO VARGAS, quien entre otras cosas manifestó: que iba a denunciar a la ciudadana Rosanna, que no sabe el apellido, ya que se había llevado a su menor hija y que desconocía su paradero….”.



Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal observa que la presente acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, ya que los hechos no encuadran el tipo penal descrito por el Ministerio Público, por cuanto observa quien juzga que de acuerdo con la exposición realizada tanto por la acusada como la victima en la audiencia preliminar, donde no hubo tal retención ni sustracción por parte de la acusada de autos toda vez que fue la propia representante legal (MADRE) de la menor quien la deja en la casa de la acusada para que se la atendiera hasta que ella regresara de un viaje y posteriormente es su hermana mayor quien en compañía de la menor regresan a la casa de la acusada, hechos estos que eran desconocidos por su padre que es quien denuncia a la ciudadana Rosanna García y así lo hace saber en audiencia, manifestando a además que no quiere nada en contra de la acusada toda vez que el no sabía de muchas cosas que estaban pasando con respecto a sus hijas, por lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 321, 318 numeral 2º y 330 numeral 3º todos del COPP, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
(…)2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)”

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no encuadran el tipo penal descrito por el Ministerio Público, por cuanto se de acuerdo con la exposición realizada tanto por la acusada como la victima (padre de la menor, quien denuncia) en la audiencia preliminar, donde no hubo tal retención ni sustracción por parte de la acusada de autos, toda vez que fue la propia representante legal (MADRE) de la menor quien la deja en la casa de la acusada para que se la atendiera hasta que ella regresara de un viaje y posteriormente es su hermana mayor quien en compañía de la menor regresan a la casa de la acusada, hechos estos que eran desconocidos por su padre que es quien denuncia a la ciudadana Rosanna García y así lo hace saber en audiencia, manifestando a además que no quiere nada en contra de la acusada, toda vez que el no sabía de muchas cosas que estaban pasando con respecto a sus hijas; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: ROSANNA CRISTINA GARCIA PINO, C.I. 13.520.120.
TERCERO: Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesa sobre la mencionada ciudadana.-

Todo conforme a los artículos 327, 321, 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA

ABG. LISET GUDIÑO