REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-006924
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Listeh Gudiño.
ACUSADO: Darwin José Borjas Loyo. DELITO: Detentación Ilícita de Arma de Fuego.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraima Aranguren.
DEFENSA PÚBLICO: Abg. Yoleida Rodríguez
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
DARWIN JOSE BORJAS LOYO, titular de la cédula de identidad N° 18.785.169, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 4 con vereda 5, casa Nº 58,Barquisimeto, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de Julio de 2.009, aproximadamente alas 12y 30 del mediodía, una comisión integrada por Funcionarios adscrititos a las Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, Brigada de seguridad urbana y orden Publico actuando en labores de seguridad ciudadana y realizando labores de patrullajes del Barrio Municipal, Carreras 4 y 5, Barquisimeto, Estado Lara, observaron al ciudadano Darwin José Borjas loyo, quien se encontraba apoyado de una pared y al observar la comisión policial trata de evadir la misma, en virtud de lo cual proceden a darle la voz de alto y al realizarle una inspección de persona, les es incautado entre su vestimenta y su cuerpo en la pretina del pantalón del lado delantero un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, calibre 12 Mm., fabricada en Venezuela, serial 4625, contentiva de recamara de un cartucho calibre 16 Mm., marca fiocchi y en el bolsillo trasero de su pantalón le es incautado un cartucho del mismo calibre marca Globalsshot, procediendo a detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano BORJAS LOYO DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.785.169 , por la comisión del delito de DETENTANCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JOSE BORJAS LOYO , titular de la cédula de identidad N° 18.785.169, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y El mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSE BORJAS LOYO, titular de la cédula de identidad N° 18.785.169, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial Nº 107-07-09 , suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) Oropeza Jaiker, AGTE (PEL) Gutiérrez José, AGTE (PEL) Loyo José y AGTE (PEL) Silva José, donde dejan constancia que el Día 26 de Julio de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía , se encontraban en labores de patrullaje, del Barrio municipal observaron al ciudadano Darwin José Borjas loyo, quien se encontraba apoyado de una pared y al observar la comisión policial trata de evadir la misma, en virtud de lo cual proceden a darle la voz de alto y al realizarle una inspección de persona, les es incautado entre su vestimenta y su cuerpo en la pretina del pantalón del lado delantero un arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DETENTACION DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial del procedimiento realizado por los funcionarios. 2.- con el Registro de Cadena de Custodia, realizada por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de haber recolectado un arma de fuego. 3.- Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-UBIC-0846-09, de fecha 19/08/2009, por el experto Dadnalis Briceño, adscrito al CICPC, Delegación Lara.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Octavo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado BORJAS LOYO DARWIN JOSE , titular de la cédula de identidad N° 18.785.169, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Detectación ilícita de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del limite inferior partimos de tres años de prisión, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, y verificado como ha sido el procesado DARWIN JOSE BORJAS LOYO , titular de la cédula de identidad N° 18.785.169, se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de presensación consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, Manteniendo la misma, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE BORJAS LOYO , titular de la cédula de identidad N° 18.785.169, de 20 años de edad, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación al acusado, consagrada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.