REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001163



Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2010, impuesta al ciudadano:

WILLIAN JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad No posee, venezolano, cedula manifiesta nunca haber cedulado, soltero, nacido el 01-06-58, de 54 años de edad, ayudante de albañil, residenciado en carrera 34 con calle 7 de esta ciudad. Teléfono: 04165153343. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 19 de febrero de 2010, a las 4:00 horas de la tarde, en la calle 27 con carrera 34, de esta Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Dtgdo (PEL) Julio Virguez, y Agte (PEL) Adrián Rondón, componentes de la Unidad BC-21 Y BC-08, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 19 de febrero de 2010, signada con el Nº 092-02-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 al 21) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente NO DECRETAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL O FISCALIA.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima Que no se encuentran presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que NO DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: WILLIAN JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad No posee. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL O FISCALIA. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA