REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001168

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de mayo del 2009, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

1.- DEYSI PASTORA EREU NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.583.177, venezolano, soltero, nacido el 02-09-83, de 26 años de edad, obrera, residenciado en Urb. Las Sábilas manzana M6 casa Nro1. Teléfono: 02518483980. Presenta ASUNTOP-06-655.- 2.- FRANKLIN JESUS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.144.927, venezolano, soltero, nacido el 18-04-90, de 19 años de edad, albañil, residenciado en Urb. Las sábilas manzana M14 casa Nro.1 No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-
3.- FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728, venezolano, soltero, nacido el 10-02-88, de 22 años de edad, obrero, residenciado en Urb. Las Sábilas calle principal con 6 manzana M14 casa 1. Presenta asunto P-06-6732, P-08-11583 Y P-099515.

Y con respecto al ciudadano: 4.- CARLOS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.441.017, venezolano, soltero, nacido el 19-12-63, de 47 años de edad, vigilante privado, residenciado en Urb. Las Sábilas manzana L4 casa S/N. Teléfono: 04168517489. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- se acordó medida sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º, presentación cada 8 días, por ante la taquilla de presentaciones que este circuito judicial penal, tiene para tal fin, toda vez que la defensa a efecto videndi presenta informe medico donde se evidencia que el referido ciudadano tiene Tuberculosis, la cual esta muy avanzada su enfermedad pues presenta dos cruces rojas y él mismo debe asistir cada dos días al Luís Gómez López, institución ésta donde recibe tratamiento médico, medida esta que el Tribunal otorga tomando en cuenta el Artículo 83 de la Constitución como es el Derecho a la Salud y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22/02/2010, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- DEYSI PASTORA EREU NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.583.177, 2.- FRANKLIN JESUS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.144.927, FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728, y 4.- CARLOS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.441.017, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 en relación art. 9 Ley arma y explosivos del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04 Y 05) Procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Cardenales, el día 21 de febrero del 2010, Inspector (PEL) Douglas Alfredo Calderón, Dtgdo (PEL) Adelso Timaure, Dtgdo (PEL) Carlos Mendoza y Dtgdo (PEL) Ronny Querales, donde dejan constancias de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos, tal como se evidencia de Acta policial de fecha 21/02/2010 signada con el Nº 095-02-10, la cual cursa inserta al folio 04 y 05 del presente asunto, por lo que los colocan a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 22 de febrero del año 2010, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal con respecto a los ciudadanos: 1.- DEYSI PASTORA EREU NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.583.177, 2.- FRANKLIN JESUS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.144.927, 3.- FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728.

Y con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.441.017, se acordó medida sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º, presentación cada 8 días, por ante la taquilla de presentaciones que este circuito judicial penal, tiene para tal fin, toda vez que la defensa a efecto videndi presenta informe medico donde se evidencia que el referido ciudadano tiene Tuberculosis, la cual esta muy avanzada su enfermedad pues presenta dos cruces rojas y él mismo debe asistir cada dos días al Luís Gómez López, institución ésta donde recibe tratamiento médico, medida esta que el Tribunal otorga tomando en cuenta el Artículo 83 de la Constitución como es el Derecho a la Salud y así se decide.



Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 en relación art. 9 Ley arma y explosivos del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados 1.- DEYSI PASTORA EREU NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.583.177, 2.- FRANKLIN JESUS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.144.927, 3.- FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 en relación art. 9 Ley arma y explosivos del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.441.017, se acordó medida sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º, presentación cada 8 días, por ante la taquilla de presentaciones que este circuito judicial penal, tiene para tal fin, toda vez que la defensa a efecto videndi presenta informe medico donde se evidencia que el referido ciudadano tiene Tuberculosis, la cual esta muy avanzada su enfermedad pues presenta dos cruces rojas y él mismo debe asistir cada dos días al Luís Gómez López, institución ésta donde recibe tratamiento médico, medida esta que el Tribunal otorga tomando en cuenta el Artículo 83 de la Constitución como es el Derecho a la Salud, observa además esta Juzgadora, que los ciudadanos1.- DEYSI PASTORA EREU NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.583.177 y FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728,presentan asunto por otro tribunal de esta Jurisdicción penal, el cual le habían impuesto una medida de presentación por ante la Taquilla de la URDD, que con este nuevo hecho se refleja que los mismos se ven incursos en nuevos hechos delictivos, Asimismo el Artículo 253 del COPP, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas. No siendo este el caso.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos 1.- DEYSI PASTORA EREU NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.583.177, 2.- FRANKLIN JESUS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.144.927, 3.- FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.924.728. Y con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.441.017, se acordó medida sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º, presentación cada 8 días, por ante la taquilla de presentaciones que este circuito judicial penal, por la comisión el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 en relación art. 9 Ley arma y explosivos del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO



LA SECRETARIA