REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-p-2000-01783



Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:



En fecha 23 de febrero de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 30 de junio de 1999, se decretó el auto de detención de conformidad con el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y se libró orden de Captura en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO HERNANDEZ DUQUE, Titular de la Cedula de Identidad V-6.210.461, Nacido San Cristóbal estado Táchira, en fecha 16-11-1966, de 43 años de edad, hijo de Gerardo Hernández Padilla y Maria Duque de Hernández, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en av. López Méndez edificio zitta piso 3 apto.06 parroquia San Bernardino Caracas Distrito Capital Telf. 02125512690.

En fecha 21 de febrero de 2010, el referido ciudadano fue detenido por el puesto de control de Seguridad Vial Boconcito, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado el mismo a este Tribunal a los fines de llevar a cabo la respectiva audiencia, una vez verificada la asistencia de las partes se le dio inicio a la misma la ciudadana Juez. Explicó al imputado Gerardo Antonio Hernández Duque, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: y expone: yo nunca recibí comunicación nunca me fueron a buscar ahorita es que me entero que estoy solicitado desde el año 2001, el guardia nacional me dijo que estaba solicitado por Barquisimeto, Es todo”. Pregunta el fiscal responde.: No conozco a Carlos Castillo ni a Francisco Querales, en el año 1999 no compre cheque de gerencia de Mega centro occidental, Anais del Carmen Cárdenas no la conocí señor, Henry Mendoza ni a Jesús Sarduy los conozco, a Irma pacheco tampoco lo conozco ni a Juan Fernández siempre he vivido en Caracas en el 99 vivía en José Félix Rivas luego viví en Palo Verde y luego me mudé a las Fuerzas armadas. Pregunta la defensa responde: vendo blue jeans, tengo una camioneta de transporte de personas hago viajes a diferentes ciudadanos nunca he tenido problemas con la justicia es la primera vez que estoy en esto. Cesó Pregunta el tribunal Pedro Ramírez me compró un carro me contacto porque coloque anuncio en periódico me llamó y cuadramos negocio por teléfono, nunca lo vi me iba a comprar el carro me deposito un dinero y me pidió que le hiciera un deposito en el banco me preguntó si el carro estaba en buenas condiciones y me dijo que el deposito me lo hizo un amigo de él me deposito el efectivo, me dijo le mandara copia de cédula de identidad yo compre un cheque de gerencia el cual debía entregar a una empresa aduanal, me hicieron preguntar por un señor no recuerdo el nombre después que le cancele la factura me dijo que me llevaba el resto del dinero no me quede con el dinero le deposite a ellos. Cesó Se le concede la palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Público Abg.. José Fernández: La presente causa se inicia 12-10-98 la republica tiene conocimiento que ocurrieron en Inglaterra se incautaron baldosa que iban a África se incautaron 100 kg. Cocaína embalados por mega centro C.A. se determina la participación de una serie de personas se determinó participación de otras personas al ciudadano se le libró requisitoria se decretó sobreseimiento a otras personas y 30-06-1999 se dicto orden de captura y posterior orden de encarcelación y reordena del ciudadano hoy presente aquí por el delito de contenido art. 34 TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como cooperador inmediato art. 83 del Código Penal desde esa época el tribunal valoró testimonios de mega centro de chóferes, de un vigilante y mencionan a Carlos Castillo quien giraba instrucciones y controlaba la empresa e identificó a Carlos Castillo a Gerardo Hernández a través de una fuentes considera este MP en caso de encontrarse en delito previsto en la ley de droga la presente audiencia estima el MP se realiza de manera cónsona de conformidad con art. 250 del COPP y numeral 2do del art. 522 del COPP solicito por cuanto existen elementos de convicción se decrete privación judicial privativa de libertad por Trafico de Sustancias Estupefacientes en grado de cooperador, existen fundados valores de que es participe en la comisión del delito que se le imputa, de igual forma la incautación de lo descrito en acta policial y existe presunción de peligro de fuga, por esto solicito la privación de libertad del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Duque de conformidad a lo dispuesto el 30-10-09 sentencia vinculante sentencia a la atribución de acto de imputación sin perjuicio a lo que arroje la investigación solicito se remita la causa a la fiscalia 11º con la copia certificada por cuanto existe otro ciudadano en juicio a fin de presentar acto conclusivo, se reserva el derecho de solicitar incautación preventiva de incautación de bienes y de solicitar inmovilización de cuentas bancarias. La defensa Privado Abg. Abg. Pedro Luís Medina: Oída la exposición del ministerio publico esta defensa técnica hace las siguientes observaciones primero toda vez que estamos tratando de enmarcar la legalidad de las cosas una causa del año 98 99 es necesario ver de acuerdo a la responsabilidad penal de un individuo de por un hecho esta defensa no pretende hacer defensa a ultranza mi defendido necesita que esto se aclare y que pudo haber sido para engañarlo o usarlo una persona que no tiene antecedentes de ninguna naturaleza con una carga familiar solicito a este tribunal en función art.334 de la Constitución si bien es cierto de pronunciamiento de la Corte existen principios de libertad que deben ser respetados elementos de convicción sobre la existencia de que mi defendido haya realizado un hecho castigado por la Ley hay que establecer que este enmarcado dentro de la norma para establecer una causa penal las medidas cautelares se debe considerar las penas y los límites a fin de asegurar un juicio querer ver que es necesario el intramuros cuando sabemos o podemos determinar cuando una persona esta subsumida en una desviación de la conducta esta defensa observa la necesidad de someternos a la justicia solicito sea usted quien tome la decisión como lo ha facultad solicito que sea una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


DECISION


En consecuencia, este Tribunal habiendo oído la declaración de las partes e inclusive la declaración del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Duque este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Decreta la privación preventiva de libertad al ciudadano Gerardo Antonio Hernández Duque, que será cumplida en el Centro Penitenciario de La Región de los Llanos. SEGUNDO: Se ordena la remisión de todo el asunto a la fiscalía 11º del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Lara, tal como lo establece el Artículo 521.2 del COPP. TERCERO: Se ordena apertura de cuaderno separado respecto a los ciudadanos Julio Arévalo, José Galicia, Gerardo Hernández, Henry Mendoza, Henry Mendoza Puerta, Segura Méndez e Irma Pacheco a fin de que el principal continúe en juicio con el acusado Jesús Sarduy.


Notifíquese a las partes. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 08,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA