REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009463
Revisada la causa, así como la solicitud (folio 83) formulada el 17 de febrero de 2010, por la defensa técnica del Imputado ciudadano: SANCHEZ TORREALBA EYETZON JOSE, titular de las Cédula de Identidad Nº 19.780.711, Abg. Verónica Ramos Chacón, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del COPP; en virtud de que en fecha 09 de octubre de 2007, se decretó la medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual fue revisada a solicitud de la defensa en fecha 02/10/2008, habiéndolo hecho en varias oportunidades, siendo revisada en definitiva la misma en fecha 08/10/2008, donde le acuerdan la medida cautelar de presentación cada 8 días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, destinada para tal fin, en contra de su defendido, por la supuesta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que lleva mas de un año presentándome periódicamente tal cual me fue impuesta la medida, sin que se haya presentado Acto Conclusivo, por razones que no le son imputables a su defendido.

Este Tribunal Octavo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Aunado a lo anteriormente expuesto, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada y el consecuente decaimiento de la misma, toda vez que han transcurridos dos años y cuatro meses del decreto de la Medida Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control 8, en fecha 09 de octubre 2007, sin que se haya presentado Acto Conclusivo, por lo que ésta decae automáticamente, toda vez que la misma no puede sobrepasar la pena mínima prevista para el delito.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputado SANCHEZ TORREALBA EYETZON JOSE, titular de las Cédula de Identidad Nº 19.780.711, ha comparecido todas las veces al Tribunal y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

No considera esta operadora de justicia que la revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano imputado SANCHEZ TORREALBA EYETZON JOSE, titular de las Cédula de Identidad Nº 19.780.711, en fecha 09 de octubre de 2007, por este Juzgado de Control Nº 8, decretando EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y a los fines de garantizar las resultas del proceso se impone al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 256 numeral 9º del COPP le impone la medida de presentarse las veces que la Fiscalía o el Tribunal lo requiera.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, acordada en fecha 09 de Octubre de 2007, al ciudadano SANCHEZ TORREALBA EYETZON JOSE, titular de las Cédula de Identidad Nº 19.780.711, y a los fines de garantizar las resultas del proceso se impone al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 256 numeral 9º del COPP le impone la medida de presentarse las veces que la Fiscalía o el Tribunal lo requiera.
Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA