República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 12 de FEBRERO de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008699

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.-
Secretario: Abg. Jose David Andrade.-
Imputado: JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 25.570.518; fecha de nacimiento: 14-08-08-1.990; edad 19 años; domiciliado, Barrio La Apostoleña, sector 2 calle principal casa nro. 24, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0251-4543930. Barquisimeto Estado Lara.
Defensor Público: Abg. Miguel Piñango
Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lenin Morles
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-

SENTENCIA CONDENATORIA- ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se aplicó el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 25.570.518, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 25.570.518, fecha de nacimiento: 14-08-08-1.990; edad 19 años; domiciliado, Barrio La Apostoleña, sector 2 calle principal casa nro. 24, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0251-4543930. Barquisimeto Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho punible atribuido por el Ministerio Publico es el siguiente: en fecha 05 de octubre de 2009 funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio La Apostoleña, sector Nº 2, vía al Barrio Los Pocitos, con calle 3 de Barquisimeto del Estado Lara, cuando a la altura del cruce de dicha calle, específicamente en la avenida 5, adyacente al puente, visualizaron al ciudadano JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, quien al notar la presencia de los funcionarios actuantes aceleró el paso, tratando de evadir la acción de los funcionarios, por lo que le dieron la voz de alto, solicitando que exhibieran los objetos que portaban, a lo que JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, siendole incautado del lado derecho de la cintura y oculta entre su cuerpo y el short que vestía, un arma de fuego tipo revolver, de fabricación convencional, sin marca ni seriales visibles aparentes, de color plata, cacha de madera de color marron, sujeto con un alambre de color palteado, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 38, marca CAVIN, sin percutir de la cual manifestó no tener documento alguno que le autorice a portarla.-.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presencia de las partes oportunidad en la cual como punto previo se le concedió la palabra a la defensa publica quien solicito de conformidad con lo establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la presente fecha y verificada la situación procesal de mi defendido en relación las 2 otras causas que cursan en su contra se evidencia que solo se encuentra vigente una medida cautelar específicamente en el asunto P-09-5877 del Tribunal de Control nro. 05, es por lo que solicito a este honorable Juzgado estudie la posibilidad de sustituir la Medida de Coerción personal absoluta que sufre mi patrocinado y en su lugar se le sustituya por otra menos gravosa devolviéndole con ello el derecho constitucional a ser juzgado en libertad y así mismo, para mantener inquebrantable el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal aplicable al caso de marras y tomando en cuenta la entidad del delito imputado. Es todo.

Atendiendo al derecho que tiene el imputado y su abogado defensor de solicitar conforme al articulo 264 del Código Organico Procesal Penal podrá solicitar la revisión de la medida las veces que considere pertinente, y el Tribunal podrá sustituirlas cuando lo estime prudente, a tal fin toda vez que fue impuesta la Medida Privativa de Libertad en audiencia de flagrancia celebrada en fecha 07 de octubre de 2009, motivado al impedimento establecido en el articulo 256 ultimo aparte del Código Organico Procesal Penal, ahora bien como quiera que ceso dicha causa lo cual se constato luego de la revisión del Sistema Juris, que el referido imputado tiene vigente una medida cautelar por el Tribunal de Control Nro. 02, considera que lo procedente y proporcional al delito imputado por el Ministerio Publico en la presente causa es sustituir la medida de coerción personal por la Medida de Presentación periodica prevista en el articulo 256.3 del Código Organico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito judicial, en consecuencia se acuerda la libertad desde esta sala. Líbrese boleta de libertad.

Acto seguido el Tribunal paso a celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal a los fines de decidir se estimo lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

Durante la ejecución de la Audiencia Preliminar se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que el día 05 de octubre de 2009 funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio La Apostoleña, sector Nº 2, vía al Barrio Los Pocitos, con calle 3 de Barquisimeto del Estado Lara, cuando a la altura del cruce de dicha calle, específicamente en la avenida 5, adyacente al puente, visualizaron al ciudadano JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, quien al notar la presencia de los funcionarios actuantes aceleró el paso, tratando de evadir la acción de los funcionarios, por lo que le dieron la voz de alto, solicitando que exhibieran los objetos que portaban, a lo que JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, siendole incautado del lado derecho de la cintura y oculta entre su cuerpo y el short que vestía, un arma de fuego tipo revolver, de fabricación convencional, sin marca ni seriales visibles aparentes, de color plata, cacha de madera de color marron, sujeto con un alambre de color palteado, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 38, marca CAVIN, sin percutir de la cual manifestó no tener documento alguno que le autorice a portarla.-.

Así mismo, pudo observarse la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 25.570.518 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que fuera atribuida por el Ministerio Publico, luego de observar los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que se señalan en la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado manifestado en forma personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, y aceptado los hechos punibles que se le atribuyen sin condición ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra, admitiendo su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, luego que esta Juzgadora admitiera la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y los medios de preubas ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal. Y así se declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada en forma voluntaria por el acusado JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 25.570.518, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual esta sancionado con la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio es de cuatro (04) años de prisión, asimismo se observo que existe una atenuante genérica de conformidad al articulo 74 ordinal 1º por ser menores de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible se le hace una rebaja especial de un (1) año y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien Juzga procedió a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprende del dispositivo en referencia, por lo cual se deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el articulo 326 ejusdem, se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 25.570.518, y los medios de preubas ofrecidos; en virtud de la comisión por el acusado de autos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 74 ordinal 1º y el articulo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA por el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 25.570.518, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

TERCERO: SE ACUERDA mantener las Medidas Cautelares al acusado JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 25.570.518, consistente en Presentación Periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.

Una vez firme la decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY AZUAJE