República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de FEBRERO de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008700
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: José David Andrade.
Acusados:
.- Franklin Antonio Montero Liscano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.013, venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 27-11-1984, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, hijo de Frank Montero y Miriam Liscano, residenciado en: Barrio “El Caribe, Sector 2, casa S/Nº, frente a la panadería Miami de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
.- Harrinson Alexander Gómez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.801, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 11-12-1987, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Ayudante en una tostonera, hijo de Alirio Gómez y Hilda rosa Pérez Álvarez, residenciado en: Prados de Occidente, en el callejón casa S/Nº de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensores Privados:
.- Abg. Sandra Niño y Belkis Hidalgo, actuando en representación de Franklin Antonio Montero Liscano.-
.- Abg. Erika Toussint, actuando en representación de Harrinson Alexander Gómez Pérez.-
Victima: Gustavo Antonio Izarza Nieto.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dados en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación adelantada por el Ministerio Publico, sucedieron en fecha 05 de octubre de 2009 cuando el ciudadano JOSE ANGEL PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.731.622, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la calle 3 con carrera 4 del Barrio San Francisco, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en el camión de su propiedad, marca Ford, Modelo 350, color Blanco, Placas 784-KAZ, año 1977, cuando estaba llegando del Mercado, y cuando su conductor de nombre GUSTAVO ANTONIO IZARSA NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.440.918, se disponia a entregarle las llaves, el ciudadano Jose Pernía observo que se acercaban dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que procedió a decirle a su adolescente hijo Jose Daniel que estuviera pendiente por que iba a cerrar el porton, tomando este último las llaves del camión, es en ese momento que llega el ciudadano HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, ya plenamente identificado, en compañía del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.013, y apunta con un fascimil color plateado al ciudadano GUSTAVO ANTONIO IZARSA, quien le exige le haga entrega de las llaves del camión, pues de lo contrario moriría en el sitio, el señor Gustavo les manifestó que no tenia las llaves, que las tenía el dueño del camión, por lo que el adolescente hijo del dueño de nombre Jose Daniel Pernia al observar que tenia apuntado por el cuello al señor Gustavo les manifesto a los sujetos que no le hiciera nada y les entrego las llaves del camión, procediendo los sujetos a ingresar a la casa y prender el camión para luego marcharse, no sin antes despojar al ciudadano Gustavo Izarsa de su telefono celular y de su cartera, pues le indicaron los sujetos que posteriormente los llamaría para pedir el rescate por el camión, tanto el propietario del camión como su conductor acompañado de otras personas salieron corriendo detrás del camión, fue cuando en ese momento iban pasando por el lugar dos agentes de la policia adscritos a la Unidad de Seguridad para el Trasporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes las victimas les manifestaron que el vehiculo tipo camión que se avistaba rodando algunos metros acababa de ser robado por dos sujetos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a pedir apoyo y realizar una persecución que termino al llegar a la esquina de la carrera 2 con calle 5-A, sentido Norte Sur, observando a dos ciudadanos en el interior del vehiculo a los cuales se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que procedieron a cruzar a la derecha en la carrera 2, sentido este-oeste a alta velocidad, hasta llegar a la avenida el Cementerio cruzando a la izquierda en el sentido norte sur de la mencionada avenida hasta llegar a la entrada del cementerio Municipal, introduciendose en el mismo, al momento de llegar a la esquina frente a la iglesia del mencionado cementerio se detiene al colisionar con el borde de la acera, bajandose del vehiculo por el lado del conducto el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTERO LIZCANO, y por el lado del copiloto el ciudadano HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, emprendiendo la huida en veloz carrera logrando los funcionarios policiales aprehender al último de los nombrados incautandole un arma de fuego tipo facsimil, mientras que al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTERO fue detenido al momento en el que salto la cerca perimetral del cementerio y la avenida Florencio Jimenez .-
Por lo que luego de escuchar a las partes en audiencia Preliminar celebrado conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio en la que atribuyo a los imputados Franklin Antonio Montero Liscano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.013, y Harrinson Alexander Gómez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.801, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como atendiendo a los alegatos de defensa propuestos por los abogados ERIKA TOUSSAINT, abogada defensora del ciudadano Harrinson Alexander Gómez Pérez, antes identificado; y las abogadas Sandra Niño y Belkis Hidalgo, actuando en representación de Franklin Antonio Montero Liscano, en razon de lo cual quien Juzga observo lo siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Luego que esta Juzgadora declarara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que del escrito acusatorio así como de la exposión fiscal de desprende que se señala en forma individualizada la presunta comisión de un hecho punible en el que se mención que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MORENO LISCANO FUERA QUIEN CONDUJERA EL VEHICULO QUE MOMENTOS ANTES LE FUE DESPOJADO A LA VICTIMA MEDIANTE EL USO DE UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL QUE LE FUERA INCUATADO AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DEL REFERIDO IMPUTADO, SIENDO EL CIUDADANO MIENTRAS QUE EL CIUDADANO Harrinson Alexander Gómez Pérez, quien acompañara al primero de los nombrados al momento de la comisión del hecho punible; circunstancias estas que se desprende de los elementos de conviciòn señalados por la representación Fiscal al momento de exponer el contenido de la acusación, bajo estas circunstancias considero el Tribunal que se cumplieron con los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal y de allí que lo provente fue declarar sin lugar la incidencia planteada por los defensores técnicos.-
En ese orden, el Tribunal atendiendo al cambio de calificación juridica peticionado por los abogados defensores que los hechos por los que acuso la representación Fiscal encuadran en los delitos atribuidos por el ministerio publico, en el sentido, que por una parte se deduce la amenaza a la integridad fisica de la victima mediante el uso de un arma de fuego tipo fascimil, al punto que uno de los imputados para llevar acabo presuntamente el despojo del vehiculo indico que si no le entregaba las llaves del vehiculo le mataria, ademas que poner en riesgo el patrimonio de la victima, lo que configura la supuesta comisión de un delito pluruofensivo, esto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por haberse cometido presuntamente en compañía de dos personas, mediante el uso de un arma de fuego tipo fascimil, y bajo amenaza a la vida; motiva por lo cual el Tribunal considero que debía mantenerse la acusación con el tipo penal antes mencionado.-
En consecuencia este Juzgado admitió la Acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos Franklin Antonio Montero Liscano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.013, y y Harrinson Alexander Gómez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.801, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
TESTIMONIALES.-
1.- Declaración del Experto JECSEL TERSEK, y JESNEIDER PUERTAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, respecto a la practica de la Experticia al Vehiculo presuntamente robado, y el Informe Pericial del Arma de Fuego tipo fascimil.-
2.- Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO WUIFRED RAFAEL YEPEZ REYES, DISTINGUIDO JUAN ANTONIO COLINA SILVA, AGENTE JEAN CARLOS ESCALONA Y AGENTE VISAUL OJEDA, adscritos a la Unidad de Seguridad para el Trasporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes depondrán respecto a la circunstancias en las que se realizo la aprehensión de los acusados de autos.-
3.- Testimonio del ciudadano PERNIA JOSE ANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.731.622, residenciado en la calle 3 con carrera 4 del Barrio San Francisco, de Barquisimeto del Estado Lara, quien tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho punible por encontrarse en el sitio para el momento de la ocurrencia del mismo.-
4.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO IZARSA NIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.918, A UBICAR A TRAVES DE LA VINDICTA PUBLICA, quien tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho punible por encontrarse en el sitio para el momento de la ocurrencia del mismo.-
5.- Testimonio del ciudadano MENDOZA SEGUERI ROMULO DOMINGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.918, A UBICAR A TRAVES DE LA VINDICTA PUBLICA, quien tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho punible por encontrarse en el sitio para el momento de la ocurrencia del mismo.-
6.- Testimonio del ciudadano JOSE DANIEL PERNIA, A UBICAR A TRAVES DE LA VINDICTA PUBLICA, quien tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho punible por encontrarse en el sitio para el momento de la ocurrencia del mismo.-
DOCUMENTALES.-
1.- Inspección Ocular de fecha 05 de octubre de 2009, realizada por el funcionario Distinguido JOSUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.702.153, al camión marca Ford, Modelo 350, color Blanco, en el que se deja constancias de las condiciones que presenta el vehiculo.-
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-062-10-5, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en el que se describen las caracteristicas que presuntamente fuere despojado por los acusados de autos.-
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC 1006-09, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el experto PUERTA JESNEIDER adscrito al Area de Técnico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a un fascimil de arma de fuego.-
No se admitieron como prueba para ser incorporadas toda vez que no son de aquellas a que hace referencia el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: Denuncia de fecha 05 de octubre de 2009, interpuesto ante la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano PERNIA JOSE ANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.731.622; Actas de Entrevistas correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO IZARSA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.918; el ciudadano MENDOZA SEGUERI ROMULO DOMINGO; Y ENTREVISTA rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por el ciudadano JOSE DANIEL PERNIA.-
Por su parte, respecto al acta contentiva de reconocimiento en rueda de individuos ofrecida como acervo probatorio por los abogados defensores de los acusados de autos, y toda vez que se observo que el mismo no fue ofrecido en el lapso dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga no admitió el mismo por extemporaneo.-
MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL.
Con relación a la medida de coerción personal, cuya sustitución personal peticiono la defensa técnica por una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal considero con no variaron las circunstancias que le llevaran a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Franklin Antonio Montero Liscano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.013, y y Harrinson Alexander Gómez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.801, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal.-
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE la Acusación presentada contra los acusados Franklin Antonio Montero Liscano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.858.013, y y Harrinson Alexander Gómez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.801, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Admitida la acusación, los acusados de autos, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo se declaro sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica, toda vez que se observo el cumplimiento de los requisitos en la acusación en la forma que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra los ciudadanos acusados ANTIMIDORO FLORES ,titular de la Cedula de Identidad Nº 682.754, por el delito de EXTROSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 del Código Penal; y para el Imputado, JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.727.534, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los que se acogió la defensa técnica por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de coerción personal decretadas siendo para el caso para el caso del ciudadano ANTIMIDORO FLORES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en asistir a los llamados que le realice el Tribunal; y respecto al ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, se mantuvo la medida cautelares decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 4, consistentes en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y la atinente a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
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