República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00010673

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: José David Andrade
Imputado: RIVAS GARCIA FERNANDO PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.192, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1981, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Filian Pastor Rivas y Maria Teresa Garcia residenciado en Urbanización Ruezga Norte sector 3 vereda 19 casa Nº01 de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA Pública: ABG. Jose Delgado.-
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. Yurancia Arteaga

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano RIVAS GARCIA FERNANDO PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.192, y precalifico el hecho punible en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, peticiono que se decretara la aprehensión como flagrante, y se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida de privación judicial preventiva del libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que “no deseaba declarar”
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: solicito medida cautelar de contemplada en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario asimismo. Es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observo:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIVAS GARCIA FERNANDO PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.192, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la cual consiste en Presentación ante el Tribunal y el Ministerio Publico en las oportunidades que así sea requerido.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al RIVAS GARCIA FERNANDO PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.192, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Presentación periódica ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-.- Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE