República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000380
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: José David Andrade
Imputado: MARIO JOSE LOPEZ AMARO C.I.V- Nº 11.264.460, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 09-08-1.971; Edad: 38 años; Hijo de los ciudadanos: Mario Altuve y Aleida Margarita Lopez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: albañil: grado de instrucción: estudiando 6to grado de educación básica: Residenciado en: Barrio Unión, Carrera 2 entre calles 2 y 3 casa nro. 2-80, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no aporto. Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Defensa Privada: Abg. Alicia Carrasco.-
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Rosmari Cordero
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada la Audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano MARIO JOSE LOPEZ AMARO C.I.V- Nº 11.264.460, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 09-08-1.971; Edad: 38 años; Hijo de los ciudadanos: Mario Altuve y Aleida Margarita Lopez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: albañil: grado de instrucción: estudiando 6to grado de educación básica: Residenciado en: Barrio Unión, Carrera 2 entre calles 2 y 3 casa nro. 2-80, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no aporto. Barquisimeto Estado Lara, y precalifico el hecho punible en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto consigno prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 3,3 gramos.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción que “no deseamos declarar”

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expuso: solicito el procedimiento ordinario, Medida de coerción que prevé el artículo 256 ordinal 3, del COPP, presentación cada 30 días,. Igualmente solicito la práctica de los exámenes de Psiquiátrico, Psicológico y Social que prevé el artículo 105 de la LOCTISEP, a los fines de determinar el grado de consumo de mi representado.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO JOSE LOPEZ AMARO C.I.V- Nº 11.264.460, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARIO JOSE LOPEZ AMARO C.I.V- Nº 11.264.460, la cual consiste en Presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico ante la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano MARIO JOSE LOPEZ AMARO C.I.V- Nº 11.264.460, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA OFICIAR a la Medicatura Forense a los fines de que se practique Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE