República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000792
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: José David Andrade
Imputado: JONATHAN GREGORIO RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.270.208, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20-11-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante del 5to Año de Bachillerato, residenciado en Sabana Grande, Sector Las Acacias, Calle 2, Casa S/N, de una planta, de bloque, a lado de un Mercal, de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES MENDOZA CUICAS.-
Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano JONATHAN GREGORIO RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.270.208, y precalifico el hecho punible en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, peticiono que se decretara la aprehensión como flagrante, y se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que “no deseaba declarar”
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Abreviado, solicito se declare el Procedimiento Ordinario, no me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido. Es Todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observo:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONATHAN GREGORIO RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.270.208, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la cual consiste en Presentación ante el Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que le sea solicitado su presencia.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JONATHAN GREGORIO RODRÍGUEZ TORREALBA, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Presentación ante el Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que le sea solicitado su presencia.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
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