República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000803
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: José David Andrade
Imputado: Francisco Antonio Mendoza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, fecha de nacimiento el 11-04-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Rodríguez y Rafael Mendoza, residenciado en el Barrio El Cardenal, casa S/N, Quibor, del Estado Lara.-
DEFENSA Privada: ABG. Luz Febres.-
Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Marelis Uribarri
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano Francisco Antonio Mendoza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, y precalifico el hecho punible en el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, peticiono que se decretara la aprehensión como flagrante, y se continuara el asunto por el Procedimiento abreviado, y solicito se le impusiera medida de privación judicial preventiva del libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que “no deseaba declarar”
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Abreviado, solicito se declare el Procedimiento Ordinario, no me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido. Es Todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observo:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Francisco Antonio Mendoza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual consiste en Presentación periódica ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 8 días.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al Francisco Antonio Mendoza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.021, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Presentación periódica ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 8 días.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
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