República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010688
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: José David Andrade
Imputado: JHONNY EMILIO RONDON HERERIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.529.173, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1985, oficio Mecanico, grado de instrucción 06 grado, hijo de Maria Valeria y Simon Rondon residenciado en la El cuji secto Jayo, avenida bolivar, color verde, detrás del antigui FUNAYAK, telefono 0424-5440354, a quien se le atribuyo la comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.-
Defensa Publica: Abg. Jaime Rodriguez.-
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. Yuranci Arteaga

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano JHONNY EMILIO RONDON HERERIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.529.173, y precalifico el hecho punible en el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción acogiendose al precepto constitucional.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Estoy de acuerdo con la medida cautelar contemplada en el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY EMILIO RONDON HERERIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.529.173, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY EMILIO RONDON HERERIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.529.173, la cual consiste en Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JHONNY EMILIO RONDON HERERIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.529.173, la cual consiste en Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.-

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE