REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2010-000285

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

El Secretario: Abg. José David Andrade.-

IMPUTADO: JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 17-04-1.986; Edad: 20 años; Hijo de los ciudadanos: Félix Ali Rodríguez y Fanny margarita López; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero: grado de instrucción: 3er año de bachillerato; Residenciado en: Barrio Agua Viva, vía el Roble, detrás de los cerrajones, calle San Juan Casa Nro. 547, a tres casa de la Bodega la Yorman, Teléfono: 0251-9280942. Barquisimeto Estado Lara, a quien le fue imputada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas e el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.


DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Cesar Khavam, y Abg. Carlos Castillo.-

FISCALÍA 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maria Parra.



MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:



ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el ciudadano JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, asistido por su defensor técnico, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrió el hecho punible cursante en el acta policial que riela en autos; razón por el cual la representación fiscal la atribuyo al referido imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas e el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, solicitando igualmente sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 372 del COPP. Es todo.-


Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declara, a lo que el imputado respondió en forma libre de presión, apremio y coacción de manera dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Se le concedió la palabra a la defensa tecnica quien en su oportunidad expuso: Esta defensa técnica quiere invocar como primer punto la importancia de los articulo 8 y 9 del COPP, recordando que una persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, y por cuanto la fiscalia realizo su exposición y solicito la medida privativa de libertad, y hablando de los hechos narrado empezando mi defendido no tiene conducta predelictual y el denúnciate manifestó que eran 2 personas que estaban armadas, y el mismo luego del robo se fue al puesto policial y es allí que comienza la búsqueda de estas personas y consiguen a mi defendido no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos ni arma de fugo con la cual según lo manifestado por la victima la amedrentaron para despojarlo de su vehiculo, es por ello que esta defensa observa que el delito fue realizado con arma de fuego, y por otra parte no se puede decretar como flagrante porque fue momentos posteriores que detiene a mi defendido, aunado a que los posibles testigos dicen que vieron a dos personas en las que indican las característica de los mismos, cuyas características no son suficientes para determinar que pudiera ser mi defendido uno de los referidos ciudadanos que lo haya despojado de dicho vehiculo. Aunado a ello de la manifestación de mi representado se observa que fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento, y como no soy la persona indicada para determinar si presenta alguna lesión a consecuencia de los posibles maltratos, es por ello, que solicito que se acuerde un reconocimiento medico en la Medicatura Forense, para el día 22-01-2010 a las 8:00 a.m. igualmente considero en este momento y si la fiscal me lo permite solicitar el reconocimiento en rueda de individuos, tanto para el denunciante y el entrevistado a los fines de esclarecer esta situación. Así mismo, voy a solicitar en su oportunidad ante el M.P. la prueba de diligencia, como lo es la activación de huellas dactilares, ya que es indispensable ya que si mi representado como lo expreso nunca entro en ese vehiculo, por ende es importante dicha prueba, la cual anuncio para informar al Tribunal que la solicitare ante la Fiscalia. En cuanto, a la Medida de coerción solicitada por la fiscalia del M.P. no estoy de acuerdo ya que no están dados o no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 ya que mi representado tiene arraigo en país, no tiene medios económicos para fugarse del país, y aunque la pena excede de limite mínimo de 10 años y por cuanto, no tiene una conducta predelictual, solicito que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 del COPP. Por ultimo solicito copia del asunto. Es todo.


Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas e el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, toda vez que de las actas se desprenden que el referido ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haberse llevado a cabo el despojo del vehiculo automotor a la victima.-


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción esto es: el 1) acta policial que cursa en autos en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la ocurrencia del hecho punible, 2) las planillas de registro de cadena de custodia en la que se describe el vehiculo incautado, 3) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima que fuera despojada del vehiculo automotor.-


Por otra parte, considerando el daño causado debido a que se esta en presencia de un delito de carácter pluriofensivo, puesto que no solo se coloca en situación de riesgo la vida de la persona sino su patrimonio; de este mismo modo, la pena que eventualmente conlleva este tipo de delitos que hace presumir el peligro de fuega siendo que excede en su limite maximo a los 10 años de prisión, los cuales junto a los elementos de convicción antes mencionados que llevaron al convencimiento del Tribunal de la presunta participación en el delito imputado, resultando a su vez determinante para considerar en el presente caso, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas e el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acordó la practica del reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Organico Procesal Penal conforme a lo solicitado por la defensa técnica con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Publico.- Se acuerdo a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la practica del reconocimiento medico legal en la Medicatura Forense de Barquisimeto.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL