REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 18 de FEBRERO de 2010.
Año 199º Y 150º

ASUNTO: KP01-S-2003-001861.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje.-
Secretario: Abg. Jose David Andrade
Imputada: ELIZABETH RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.403.389, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 12-02-1.964; Edad: 45 años; Hija de los ciudadanos: Simon Jose Rodríguez y Pastora Rodriguez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante; Residenciada en: Colina del Jebe, calle 3 Casa Nro. 5, diagonal a los rieles Teléfono: 0426-9586066.

Defensa Pública: Abg. Zarelly Zambrano.-

Fiscalía 11 del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernandez

VICTIMA: Estado Venezolano.-

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DECISION ACORDANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA:

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a motivar la decisión proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Codigo Organico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ALEGATO DE LAS PARTES.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal previa verificación de la presencia de las partes se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal 11º quien presento lAcusación Formal en contra la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.403.389, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem y por ello, solicita “esta representación fiscal ciudadana Juez, ratifica en esta audiencia, en los termino como ha quedado la acusación en contra de la Imputada ELIZABETH RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.403.389, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 11-03-2003, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 39 al 45 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicito para la imputada, se mantenga la Medida Cautelares, establecidas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentación cada 8 días, no ausentarse del Estado Lara y No visitar lugares donde se expidan licores u otra sustancia ilícita. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Tribunal informa en forma clara y sencilla a la imputada del motivo por el cual fue llamada a la Audiencia preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El Tribunal le preguntó a la Imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió que se acogía al precepto constitucional.-
De este mismo modo, se le cedió la palabra a la Defensa Tecnica quien expuso: Vista el cambio de calificación realizada por el Fiscal del M.P. en donde realiza un cambio de calificación diferente por el cual fue imputada mi defendida en el año 2003, y por la ultima jurisprudencia del T.S.J, de la sala penal en la cual se señala que el ciudadano del .P. cuando presenta acusación por un hecho diferente al cual fue imputado en la audiencia de presentación el mismo debe de realizar una nueva imputación, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso por lo que solicito de conformidad con el artículos 190 y 191 del COPP, la Nulidad de la presente acusación con el fin de que se realice la nueva imputación. Y visto que la presente causa es del año 2003 y hasta la fecha han pasado 6 años donde mi defendida se ha estado presentando cada 8 días, es por lo que solicito de conformidad al artículo 244 del COPP, solicito el decaimiento de la medida de coerción. Es todo.




DE LA NULIDAD ABSOLUTA.-

Del análisis de las actas del proceso, se observo que en fecha 14-03-2003, el Ministerio Publico en audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, atribuyo a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.403.389, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de este mismo modo, observo quien Juzga que en fecha 13-01-2010 fue presentado por la representación fiscal la acusación por el delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;, y en esta oportunidad en forma intespectiva atribuye al hecho punible un tipo penal distinto al atribuido a la imputada a lo largo del proceso, adecuándolo al tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contrariando derechos y garantías constitucionales previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, violentando el derecho a la defensa de la imputada de autos.-

En ese sentido, nuestro sistema penal acusatorio establece garantías y derechos al imputado, que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ese sentido, partiendo del derecho del imputado de ser notifica de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; cuestión esta de la que resulto evidente no tuvo la imputada de contar con el tiempo para ejercer su defensa toda vez que en audiencia preliminar la representación fiscal informa respecto a la comisión de un delito distinto al que le habia imputado a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ RAMIREZ, en audiencia de presentación de imputados.-

En ese sentido, para garantizar el derecho de la imputada a la debida defensa, de acceder a la investigación, y ejercer una adecuada defensa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la imposibilidad de sanear el acto omitido en este momento procesal, lo procedente en derecho es la declaratoria de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalìa del Ministerio Publico, reponiendo la causa al estado que se realice el acto de imputación en la fase de investigación; todo ello en ejercicio del Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-





DISPOSITIVA:

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Como punto previo una vez verificado como ha sido el sistema juris 2000, por cuanto se observa que la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.403.389 ha dado cumplimiento a la medida cautelar de presentación con una periocidad de 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, y visto que la misma tiene mas de 6 años dando cumplimiento a dicha medida cautelar, es por lo que, se acuerda de conformidad con el articulo 244 del Código Organico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal en fecha 14-03-2003.-

2.- Acuerda la nulidad de la acusación presentada en fecha 13 de enero de 2010 por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico cursante a los folios 71, 72, 73, 74 y 75 de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.- Ordena la reposición de la causa al estado que se realice la imputación en la fase de la investigación; todo con fundamento a lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 282 ejusdem.-

Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.