República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010719
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. José David Andrade
Imputados:
.- JOSE RAUL CHIRINOS DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.105.211, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 10-12-1988, obrero, domiciliado en Km 18, vía Duaca, Rastrojito, casa S/N, 500 metro de la estación de servicio, a 100 metros de la bodega la tierrita. Teléfono: 04245434000. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
.- FREDDY COROMOTO LOYO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.715, soltero, de 29 años, nacido en Guarico, Estado Lara, el 14-06-1980, obrero, domiciliado en Km 18, vía Duaca, Rastrojito, casa S/N, 500 metro de la estación de servicio, a 100 metros de la bodega la tierrita. Teléfono: 04163573278. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-
.- FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.418.938, soltero, de 44 años, nacido en Guarico, Estado Lara, el 01-01-1963, comerciante, domiciliado en Km 18, vía Duaca, Rastrojito, casa S/N, 500 metro de la estación de servicio, a 100 metros de la bodega la tierrita. Teléfono: 04248548027. Presenta novedad en el sistema Juriss 2000 S-02-632 (Ejecución Nº 3).-
.- FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.393.663, soltero, de 23 años, nacido en Duaca, Estado Lara, el 08-04-1987, chofer, domiciliado en Km 18, vía Duaca, Rastrojito, casa S/N, 500 metro de la estación de servicio, a 100 metros de la bodega la tierrita. Teléfono: 04166031000. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en el asunto P-05-4608 (Ejecución Nº 1) y P-06-3354 (Ejecución No. 2)
Defensa Privada: Abg. Omar Mogollon.-
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. Francis Mendoza.-
VÍCTIMA: Carlos Arturo Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.098.360.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMUENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 9, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada con fundamento en el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal, y en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 6 ejusdem y los articulos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE RAUL CHIRINOS DOMINGUEZ, FREDDY COROMOTO LOYO DOMINGUEZ, FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, antes identificados.- A los fines de motivar lo decidido este Tribunal observa:
Este Tribunal dio inicio a la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Organico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes, en la cual los imputados JOSE RAUL CHIRINOS DOMINGUEZ, FREDDY COROMOTO LOYO DOMINGUEZ, FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, antes identificados hicieron un ofrecimiento para resarcir el daño ocasionado a la victima Carlos Arturo Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.098.360, por la cantidad de Treinta Mil Bolivares (Bs. 30.000,oo) los cuales entregarían en dicha oportunidad; acuerdo este que fue aceptado por la victima en forma voluntaria en la misma audiencia, y en la que no hubo oposición por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, sino por el contrario manifestó su anuencia; y respecto al cual la defensa técnica de los imputados peticiono al Tribunal la homologación de dicho acuerdo reparatorio, y en virtud del cumplimiento del mismo solicito se decretara a favor de sus representados en EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 6 ejusdem y los articulos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo peticiono el cese de la medida de coerción personal a la privación judicial preventiva de libertad.-
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que el acuerdo reparatorio consagrado por nuestro legislador como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para los imputados; que de restringirlo produciría una violación a los derechos constitucionales.-
En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el articulo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos en el articulo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, estos que son de aplicación inmediata mediante los Tribunales de la Republica por mandato Constitucional del articulo 49 ordinal 1º ejusdem y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de acuerdo reparatorio supra trascrito, se estaría violentando el debido proceso y lo establecido en el segundo aparte del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el proceso se inicio por la solicitud incoada por el Ministerio Publico que dio lugar al Juez de Control que conoció ordenara el procedimiento ordinario, siendo que la victima acepto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo las partes prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto se cumplió con el acuerdo reparatorio en los términos propuestos en audiencia que celebro este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, siendo que en dicha oportunidad manifestó la victima haber recibido en forma satisfactoria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) en el tiempo establecido por los oferentes, es por lo que este Tribunal paso a Homologar el acuerdo reparatoria, y en consecuencia declaro extinguida la acción penal toda vez que se dio cumplimiento al referido acuerdo reparatorio, en la forma establecida en el articulo 48 numeral 6 del Código Organico Procesal Penal.-
Asimismo, ante la petición que hiciere la defensa técnica a favor de su representado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia ordeno con fundamento en lo establecido en el articulo 319 del Código Organico Procesal Penal en cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenado la libertad de los ciudadanos JOSE RAUL CHIRINOS DOMINGUEZ, FREDDY COROMOTO LOYO DOMINGUEZ, FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, antes identificados, desde la sala de audiencias.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad decide:
PRIMERO: HOMOLOGO EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO en fecha 17/12/2009 ENTRE LOS IMPUTADOS JOSE RAUL CHIRINOS DOMINGUEZ, FREDDY COROMOTO LOYO DOMINGUEZ, FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.105.211, V- 15.579.715, V- 7.418.938, y V-20.393.663, respectivamente, y la victima CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.098.360, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE RAUL CHIRINOS DOMINGUEZ, FREDDY COROMOTO LOYO DOMINGUEZ, FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.105.211, V- 15.579.715, V- 7.418.938, y V-20.393.663, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Organico Procesal Penal, en relación con 318 numeral 3 ejusdem.-
TERCERO: Se ordeno el cese de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JOSE RAUL CHIRINOS DOMINGUEZ, FREDDY COROMOTO LOYO DOMINGUEZ, FREDDY ANTONIO DOMINGUEZ PERAZA, y FREDDY ALEXANDER DOMINGUEZ DAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.105.211, V- 15.579.715, V- 7.418.938, y V-20.393.663, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez Novena de Control,
Wendy C. Azuaje Pérez
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