República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000091
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. José David Andrade
Imputados:
.- RANCEL EDUARDO COLMENAREZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.100.946, Natural de: Barquisimeto del Estado Lara; fecha de Nacimiento: 05-09-1.983; edad: 26 años; Hijo de los ciudadanos: Fredy Antonio Colmenarez y Alicia del Carmen Mujica; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: buhonero: grado de instrucción: 3er año; residenciado en la: carrera 1 con calle 1 y 2, del Barrio las Delicias del Municipio Unión, casa s/n cercar del Modulo Policial y el Parquecito que esta al lado del Modulo. Teléfono: 0426-4562576. Barquisimeto Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO PRESENTA OTRA CAUSAS SIGNADA CON EL NURO. P-2003-1015 CON J-6, en el cual se esta presentando cabalmente.
.- JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.614.640, natural de: Merida Estado Merida; fecha de Nacimiento: 30-07-1.969; edad: 40 años; Hijo de los ciudadanos: Jose Alfonso Perez y Maria José Hernández; Estado Civil: soltero; profesión u oficio: fotografo: grado de instrucción: 2do año ; Residenciada en: Carrera 5, calle 2, Barrio las delicia casa s/n cerca del ambulatorio Agustin Zubillaga, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara Teléfono: 0416-0589627 pertenece a su esposa, y al ser verificado por el sistema JURIS se constato que no presenta causa penal ante este Circuito Judicial.-
Defensa Pública: Abg. Yglenis Sanchez.-
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero.-
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos por su defensor público, una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos RANCEL EDUARDO COLMENAREZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.100.946, y JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.614.640, y se precalifico el hecho punible en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si lo tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción y en forma individual que “no deseamos declarar”.-
Asimismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa publica, quien expuso: solicito el procedimiento ordinario, la Medida de coerción que prevé el artículo 256 que a bien considere el Tribunal, en virtud de que mis representado en primer lugar el ciudadano José Gregorio Pérez es primario y en relación al ciudadano Rancel Eduardo Colmenarez, a pesar que tiene un asunto por el Tribunal de Juicio el mismo se encuentra en libertad y bajo la medida de presentación la cual esta cumpliendo cabalmente, como se observo al realizar la revisión por el sistema juris, Igualmente solicito la práctica de los exámenes de Psiquiátrico, Psicológico y Social que prevé el artículo 105 de la LOCTISEP.-
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RANCEL EDUARDO COLMENAREZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.100.946, y JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.614.640, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de haberse incautado para el momento de la detención de ambos ciudadanos determinada cantidad de droga presuntamente a utilizar para el consumo.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RANCEL EDUARDO COLMENAREZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.100.946, y JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.614.640, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, la cual consiste en la presentación periodica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico ante la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos RANCEL EDUARDO COLMENAREZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.100.946, y JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.614.640, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDO OFICIAR a la Medicatura Forense a los fines de que se practique Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE