REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de FEBRERO de 2010
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-007152

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Danny Segundo Terán Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.690.869, edad 22 años venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-87, soltero, grado de instrucción 4º año, oficio trabaja en una panadería, domiciliado Barrio Rafael Linárez, carrera 8 entre 2 y 3 Parroquia Juan de Villegas, hijo de Marlene Díaz Piñero y Isidro Segundo Terán García..-

Defensa Privada: Abg. Omar Flores.-

Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran, solo por este acto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, encontrándose el ciudadano Danny Segundo Terán Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.690.869, debidamente asistido por su abogado de confianza, a quien se le tomo el juramento de ley, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien atendiendo a la sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-10-09, en expediente 08439, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, imputo al ciudadano Danny Segundo Terán Díaz, antes identificado del hecho punible que motivo a que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico adelantara investigación en el asunto Fiscal 13-F1-783-09, señalando a estos efectos lo siguiente: en representación de la fiscalía 1º y actuando solo por este acto, presento al ciudadano Danny Teran Díaz, por los delitos de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 y Lesiones artículo 413 ambos del Código Penal, quien fue requerido por orden del Tribunal de control Nº 06, por encontrarse como autor de los delitos antes señalados en Andrés Omar Marquez Escalona por Homicidio Calificado y lesiones en perjuicio del ciudadano José Luís Márquez Escalona, hechos ocurrido el 04-04-09 a las 12:30 pm en el Barrio Caribe 2 carrera 4 con calle 9 Barquisimeto Estado Lara, y de conformidad con lo ampliamente de sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13-10-09, en expediente 08439 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, relativa a la audiencia conforme a lo previsto en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a señalar al ciudadano Danny Terán Díaz como autor de los hechos antes señalados y tipificados, señalando que existen suficientes elementos de convicción que el ciudadano es autos de los hechos que se le acreditan, destacando como elementos los testimonios de los ciudadanos Andrea Escalona y José Márquez, entre otros los cuales señalan que el referido ciudadano es autor del hecho punible, lo cual fue analizado por el Tribunal de Control Nº 06 al momento de acordar la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, dado que estamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual establece una de las penas máximas como es el homicidio calificado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen estimados elementos de convicción para establecer que el imputado es autor del hecho punible, se trata de un homicidio en fecha 30-04-09, se crea una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena a imponer, por lo que solicito se Decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Danny Terán Díaz para garantizar las resultas del proceso ya que se hizo necesario que un tribunal dictara una orden de aprehensión a nivel nacional para poder traerlo a este procedimiento. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Danny Segundo Terán Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.690.869, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Técnica, quien manifestó: dejo claro en esta audiencia una serie de irregularidades y violatorias en cada una de ellas respecto a una solicitud hecha y acordada por un tribunal donde no existe ningún elemento de convicción que relacione a mi defendido con el hacho calificado por el Ministerio Público, ya que el mismo Ministerio Público presenta o promueve 2 testigos presenciales ya su vez víctimas por el vínculo del hoy occiso y en donde ambas declaraciones los mismos manifiestan e identifican al autor o participe del homicidio aquí señalado, ante todo ello y visto que el ministerio Público le violento a mi defendido el debido proceso y presunción de inocencia y rebaso su capacidad por encima del artículo 250 del COPP y en las actuaciones no consta que existe una notificación o citación de mi defendido ante el Ministerio Público, violentando flagrantemente el artículo 49 de la CRBV el artículo 125 del COPP y que conlleva a un estado de idefensión en la presentación del delito aquí señalado, si bien es cierto aundar en las particularidades de este procedimiento investigación hasta un estudiante de derecho se percataría que mi defendido es ajeno y no hay una vinculación ni directa e inmediata al fallecido que presenta la fiscalía, aunado a ello el Ministerio Público estima unos delitos que no permite a la defensa desvirtuar estos señalamientos ya que no configura el homicidio ni las lesiones, situación esta que crea una incertidumbre jurídica en el caso aquí ventilado, con respecto a la privación cuando refiere el artículo 250 del COPP para solicitar una privación la Fiscalía pasa por alto los ordinales 2 y 3 y de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina la misma refiere que debe tener claridad y la finalidad del proceso obtener la verdad y la correcta aplicación de la ley, ante todo ello es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP que ha bien tenga el Tribunal, consigno constancia de residencia que mi defendido tiene un domicilio estable y una hay peligro en la obstaculización del proceso por cuanto las víctimas no refieren en ningún momento a mi defendido. Es Todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se les atribuye, y que permite presumir que los mismos pudieran tener relación con los delitos atribuidos: Acta de Entrevista, correspondiente a la declaración formulada por la ciudadana ANDREA LUISA ESCALONA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.319.488, levantada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de mayo de 2009, quien fuera madre del occiso y manifestó encontrarse en el sitio del hecho punible; acta de Entrevista en el que se dejo constancia de la Declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.418.039, levantada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 20 de mayo de 2009, elementos estos que vinculan al imputado con el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, toda vez que señalan que el imputado de autos se encontraba en compañaza de otro ciudadano de nombre Jhonatan, quienes dieran muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de José Luís Márquez Escalona, en fecha 04-04-09 a las 12:30 p.m., a la altura del Barrio el Caribe 2 carrera 4 con calle 9 de Barquisimeto del Estado Lara.-

TERCERO: Analizadas las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en los delitos atribuidos al ciudadano Danny Segundo Terán Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.690.869, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal, la cuantía de la pena eventualmente imponible toda vez que se atribuyo la presunta comisión de dos delitos, uno de los cuales supera en su limite máximo a mas de 10 años de presión; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido especialmente por la circunstancias que presuntamente fue menoscabado el derecho a la vida del ciudadano José Luís Márquez Escalona, identificado en autos; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad contra el ciudadano Danny Segundo Terán Díaz, por lo que se ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Danny Segundo Terán Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.690.869, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL