REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de febrero de 2010
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2010-000648

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

El Secretario: Abg. José David Andrade.-

IMPUTADOS:

1.- GARCIA YAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.142.757, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 15-05-1.980; Edad: 29 años; Hijo de los ciudadanos: Regulo Barazarte y Yudth García; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: ayudante de construcción: grado de instrucción: 5to grado de educación básica: Residenciado en: La Sabila, Manzana H, casa Nro. 45, de Barquisimeto del Estado Lara.

2.- OSCAR ALEXANDER ZAMBRANO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.854.818, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 12-07-1.984; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Carmen Virginia Noguera y Cedulo Salomón Zambrano; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: ayudante de albañil: grado de instrucción: 3to grado de educación básica: Residenciado en: La Sabila, Manzana k, casa s/n al frente de la familia duran, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Omar Flores, y Abg. Pedro Luis Medina.-

FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero.-

Victima: Estado Venezolano.-


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputados, encontrándose los ciudadanos GARCIA YAN CARLOS, y OSCAR ALEXANDER ZAMBRANO NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.142.757, y V- 17.854.818, respectivamente; asistidos por su abogado de confianza, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos de los cuales se dejo constancia en el Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2010 levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, hechos por los cuales la representación fiscal atribuyo la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando que la causa se continúe por la vida del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal.- Exhibiendo la prueba de orientación correspondiente a la droga que presuntamente fuere incuatada.- Es todo.


Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les fue impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declara, a lo que el imputado OSCAR ALEXANDER ZAMBRANO NOGUERA, identificado en autos manifestó que no declararía y se acogía al precepto constitucional; y respecto al ciudadano GARCIA YAN CARLOS, antes identificado, dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho por el cual fuere detenido.-

Se concedió la palabra a los abogados defensores quienes expusieron lo siguiente: con respecto a la vindicta publica no es menos ciertos que existen unas acta en las cuales existen muchas contradicciones, ya que allí señalan un inmueble, y tratan de cómo justificar el procedimiento como lo hacen siempre los funcionarios que realizan el procedimiento ya que dicen que tres ciudadanos salen corriendo y se meten en una casa, y también se observa en el acta de que en relación a la vestimenta que carga oscar como puede adherirse a su roba un envoltorio con un peso de 466, 6 gramos de droga, es increíble como se puede hacer se hace la pregunta esta defensa y aunado a que para nadie es un secreto que la sábila hoy por hoy e una bomba de tiempo en cuanto a la delincuencia. Así mismo, hago la salvedad de que el M.P. no puede tomar en cuenta los dichos de los policiales en cuanto a los expedientes que tenga los imputados para señalar a mi defendido en el caso de jose luis, y mas aun cuando no hay una sentencia definitiva en el mismo, y que con respecto existe una boleta donde se impuso a derecho y le dan la libertad, y por una orden de aprehensión, que siempre por negligencia de los tribunales y de los órganos encargados que no procesan y sirve es para que los ciudadanos sean etiquetados. Por otro lado, La prueba de orientación no señala en el caso de jose luis que tipo de droga es, y esta defensa considera que no es procedente una medida de privación de libertad, el peligro de fuga honesta dado porque los ciudadanos tienen arraigo en el país, específicamente en la sábila, y su situación económica no esta dada para irse del país, y la obstaculización no existe, ya que quien contradice el dicho de los policías, y existe el ensañamiento, el etiquetamiento, y mas que la sábila es visto como una uribana mas, para nadie es un secreto que hoy en día los procedimientos de droga no tienen testigos, y es por ello en conformidad con el articulo 282 del COPP, solicito por todo lo expuesto el procedimiento ordinario, y una medida menos gravosa a la solicitada por el M.P. Consigno en el caso Yan Carlos García, de constancia de residencia. Solicito copia del asunto. En el marco que establece el articulo 51 y 257 de CRBV esta defensa técnica teniendo conocimiento a la norma constitucional ya que el debido proceso debe ser respetado y en el caso que es tan difícil de retrotraer las cosas y visto que no existe testigo y es por ello que la lógica jurídica lo perjudicial que puede ser y esta magistratura se somete con respecto a la medida privativa de libertad, sea diferente a lo que se equipara a una figura de intramuro de un centro penitenciario esta defensa difiere, y solicita que se imponga una medida de coerción menos gravosa.

Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos GARCIA YAN CARLOS, y OSCAR ALEXANDER ZAMBRANO NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.142.757, y V- 17.854.818, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que para el momento de la detención les fue incautada la droga conocida como marihuana.-


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción esto es: el 1) Acta Policial que cursa en autos en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la ocurrencia del hecho punible; 2) Planillas de registro de cadena de custodia en la que se describe la droga incautada; 3) Prueba de Orientación cuyos resultados constan en el acta de investigación en la que se precisa que la droga incautada de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 466,7 gramos.-

Por otra parte, considerando el daño causado debido al carácter especial de este tipo de delitos por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad; la pena que eventualmente conlleva este tipo de delitos, los cuales junto a los elementos de convicción antes mencionados que llevaren al convencimiento del Tribunal de la presunta participación en el delito imputado, resultó determinante para considerar en el presente caso, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados GARCIA YAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.142.757, y OSCAR ALEXANDER ZAMBRANO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.854.818, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GARCIA YAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.142.757, y OSCAR ALEXANDER ZAMBRANO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.854.818, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL