REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de febrero de 2010
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2010-000800

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

El Secretario: Abg. José David Andrade.-

IMPUTADOS:

1.- JORGE LUIS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.760.647, fecha de nacimiento 22-03-1979, de 30 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Maria Suárez y Orlando Torrez, residenciado en la Carrera 8 entre 26 y 27 Barrio Unión, a dos cuadras del puente, de Barquisimeto del Estado Lara.-

2.- JHOAN SEGUNDO MARTINEZ CAÑIZAL, titular de la cèdula de identidad 19.105.789, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 05-06-1986-; Edad: 23 años; Hijo de Maria Nieves Cañizales y Ramón Martínez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Taxista, Grado de instrucción: 1er año de Bachillerato. Residenciado en: Carrera 3, con calle 10 del Barrio Cerrito Blanco, casa sin numero, a media cuadra de la bodega Teléfono: no posee, quien una vez verificado el sistema juris 2000 arroja una causa signada bajo el nro. KP01-P-2004-000810 ante el Tribunal de Control nro. 05 por el delito de Lesiones Personales.-

3.- FRANCISCO HERIBERTO SUAREZ VARGAS, titular de la cèdula de identidad nro. 19.779.889, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 14-04-1989; Edad: 20 años; Hijo de Blanca Flor Vargas y Heriberto José Suárez Escobar; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato. Residenciado en: Carrera 3, con calle 10 del Barrio Cerrito Blanco, casa sin numero, a media cuadra de la bodega.-

DEFENSA PUBLICA: Abg. Ruth Blanco.-

Victima: Estado Venezolano.-

FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. José Ramón Fernández.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputados, encontrándose los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ, JHOAN SEGUNDO MARTINEZ CAÑIZAL, y FRANCISCO HERIBERTO SUAREZ VA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 14.760.647, V- 19.105.789, y V- 19.779.889, respectivamente, asistida por la por su abogado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos de los cuales se dejo constancia en el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto; razón por la cual la representación fiscal la atribuyo al ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, identificado en autos, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos JHOAN SEGUNDO MARTINEZ CAÑIZAL, y FRANCISCO HERIBERTO SUAREZ VARGAS, identificados en autos, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Asimismo, el Fiscal solicita visto el resultado que arrojo la prueba de orientación en relación al ciudadano Jorge Luís Suárez, antes identificado la cantidad de 33,9 gramos de marihuana; asimismo respecto a la droga que presuntamente le fuera incautada al ciudadano Jhoan Segundo Martínez, el cual arrojo la cantidad de 2,5 gramos peso neto de marihuana, y respecto al ciudadano Francisco Heriberto, ya identificado, que arrojo como resultado un peso neto de 4,7 gramos de marihuana le sea Decretada La Medida Privativa de Libertad para JORGE LUIS SUAREZ, y para JHOAN SEGUNDO MARTINEZ CAÑIZAL Y FRANCISCO HERIBERTO SUAREZ VARGAS, se decrete Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 presentación cada 30 días.- Igualmente, solicitó se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 ejusdem.- Es todo.


Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les fue impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declara, a lo que los imputados manifestaron que no declararían y se acogían al precepto constitucional.-

Se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. Ruth Blanco, quien peticiono: Solicito se le practique examen de peritaje psiquiátrico a todos mis representados, rechazo lo solicitado en cuanto a la privativa solicitada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano Jorge Luís Suárez en virtud de considerar por lo establecido en las actas se evidencia una serie de vicios, 1ero los funcionarios actuantes corresponden a la division de robo y hurto de vehículo, esto sucede a las 10 de la noche llama poderosamente la atención de la defensa que se realiza el procedimiento en base a lo que se trae como constancia medica establece que fueron presentados el 5 de febrero por lo que la defensa le llama la atención la fecha del procedimiento y la fecha de la evaluación medica, en relación a la denuncia del vehiculo supuestamente robado la denuncia inserta en este expediente no esta si firmada ni con las huellas del denunciante por lo que solicito no se tome en consideración en la presente causa y por todos estos vicios solicito al tribunal valore lo expuesto para los fines de la privativa de mi defendido en primer lugar porque no llenan los extremos, incluso tomando en cuenta la penalidad que pudiera llegar a imponerse, mi representado no posee antecedentes ni policiales, ni penales y porque existen una serie de diligencias que practicar para comprobar el delito que se le esta imputando considero que el mismo se le puede otorgar una medida cautelar, además de que si existe efectivamente el robo de un vehiculo será otra fiscalia y otra causa la que corresponderá emitir pronunciamiento en relación a eso y solicito se le conceda una medida cautelar de presentación cada 30 días para cada uno de mis defendidos y que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario.”


Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ, JHOAN SEGUNDO MARTINEZ CAÑIZAL, y FRANCISCO HERIBERTO SUAREZ VA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 14.760.647, V- 19.105.789, y V- 19.779.889, respectivamente, en virtud de haberle sido atribuido al primero de los nombrados el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mientras que a los ciudadanos JHOAN SEGUNDO MARTINEZ CAÑIZAL, y FRANCISCO HERIBERTO SUAREZ VARGAS, identificados en autos, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que para el momento de la detención les fue incautada droga la droga conocida como marihuana.-


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción esto es: el 1) acta policial que cursa en autos en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la ocurrencia del hecho punible, 2) las planillas de registro de cadena de custodia en la que se describe la droga incautada y los teléfonos celulares encontrados en el lugar, 3) prueba de orientación cuyos resultados constan en el acta de investigación en la que se precisa que la droga incautada se trata de marihuana indicandose el peso de la misma.-

Por otra parte, considerando el daño causado debido al carácter especial de este tipo de delitos por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad; la pena que eventualmente conlleva este tipo de delitos, los cuales junto a los elementos de convicción antes mencionados que llevaren al convencimiento del Tribunal de la presunta participación en el delito imputado, resultó determinante para considerar en el presente caso, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE LUIS SUAREZ, identificado en autos, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Respecto a los ciudadanos JHOAN SEGUNDO MARTINEZ CAÑIZAL, y FRANCISCO HERIBERTO SUAREZ VARGAS, identificados en autos, a quienes les fuera atribuida la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora atendiendo a la pena que de imponerse eventualmente no supera a las dos años de prisión, y atendiendo al principio de proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal respecto a los hechos por los que se siguen la presente causa penal en la forma que señala en los articulos 243 y 244 del Código Organico Procesal Penal, fue lo que llevo a quien Juzga a imponer la medida de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, identificado en autos, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal a los imputados JHOAN SEGUNDO MARTINEZ CAÑIZAL, y FRANCISCO HERIBERTO SUAREZ VARGAS, identificados en autos, a quienes les fuera atribuida la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en las presentaciones periodicas cada 30 días en la taqueilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

TERCERO Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.-

CUARTO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL