REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de febrero de 2010
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2010-000801

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

El Secretario: Abg. José David Andrade.-

IMPUTADOS:

1.- NAILET DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.593.133, Natural de: Sanare, Municipio Anfdrs Eloy Blanco del Lara; Fecha de Nacimiento:24-06-1975, Edad: 34 años; Hijo de los ciudadanos: Maria Rodríguez y de Fortunato Torrealba; Estado Civil: concubinato, Profesión u Oficio: del hogar y alquila teléfonos, Grado de instrucción: tercer grado. Residenciado en Sanare Barrio El Cementerio, Callejón Cerrajones, a una cuadra de la bodega, casa sin número, color azul, Sanare. Teléfono de su hermana Carolina Torrealba 0414-5132784, del Estado Lara.

2.- NOHELIA MARIA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.044.030, Natural de Barquisimeto Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 01-01-1988; Edad: 22 años; Hijo de los ciudadanos:- Maria Rodríguez y José González, y; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: promotora de ventas, Grado de instrucción: bachiller. Residenciado en el Tocuyo Sector Matica de Rosas, desconoce más datos de su dirección, del Estado Lara.

3.- ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.883.069, Natural de: Sanare Municipio Andres Eloy Blanco del Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 02-02-1971; Edad: 38- años; Hijo de los ciudadanos: Maria Rodríguez y Fortunato Torrealba; Estado Civil: concubinato; Profesión u Oficio: del hogar y vende golosinas. Residenciado en: Barrio Cementerio Callejón Los Cerrajones en Sanare, casa sin numero, del Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar Mogollón.-

Victima: Estado Venezolano.-

FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. José Ramón Fernández.



MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose las ciudadanas NAYLETH DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ, NOHELIA MARIA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, Y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 14.593.133, V- 20.044.030, y 12.883.069, respectivamente, asistido por abogadas por su abogado designado y debidamente juramentado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias que motivaran la detención de las referidas ciudadanas en fecha 05 de febrero de 2010 siendo aproximadamente las 8:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de la Alcaldía del Municipio Andres Eloy Blanco en cumplimiento de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ingresan a una vivienda ubicada en el Barrio El Cementerio, calle principal, esquina con callejón cerrajon, casa sin número, pintada a dos tonos, mitad superior blanco y la mitad inferior azul celeste, con techo de lamina de metal, de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco; y al tocar la puerta de la vivienda los funcionarios actuantes acompañados con dos testigos del procedimiento, la misma fue abierta por una ciudadana que se identifico con el nombre de NAILETH DEL CARMEN TORREALBA RODRÍGUEZ, en la residencia se encontraban presentes dos ciudadanas de nombre NOHELIA MARIA TORREALBA RODIRGUEZ Y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, identificados en autos, así mismo se encontraban tres niños y una adolescente; una vez que comienzan a realizar la revisión en el área de la cocina, ubicado en el lado izquierdo de la esquina de la residencia en el segundo compartimiento de izquierda a derecha del empotrado un envoltorio elaborado en material sintético de color verde claro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior a su vez de un envoltorio elaborado en papel impreso tipo periódico doblado en sus extremos con el mismo material, en su interior dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio, de los cuales nueve (9) son de color verde y plata y los tres restantes de color plata, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor penetrante de presunta droga con un peso aproximado bruto de 15 gramos, tres (3) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga con un peso aproximado bruto de diez (10) gramos, treinta y nuevo (39) mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado a su único extremo con el mismo material de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro con olor penetrante de presunta droga con un peso aproximado bruto de cinco (5) gramos, usando para ello una balanza electrónica, tres (3) bolsas negras de material sintético, y un trozo de material sintético de color gris, así como un rollo de hilo para coser de color azul impregnado de un polvo blanco con olor penetrante a presunta droga, posteriormente se encontró en una mesita de noche de la habitación de la ciudadana ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, antes identificadas cuatro celulares, uno de los cuales fue localizado en la cintura de la referida imputada; razón por el cual la representación fiscal la atribuyo las referidas ciudadanas las presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem.-Asimismo, solicito sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 ejusdem.- Igualmente, peticiono se incaute los teléfonos celulares que fueron retenidos en el procedimiento y se oficie a la ONA conforme al 67 de la Ley Especial de Drogas. Es todo.


Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos, el significado de la audiencia, asimismo les fue impuesto del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declara, a lo que las imputadas respondieron en forma libre de presión, apremio y coacción de manera dando cada una en forma individual su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Omar Mogollón, quien peticiono: concretamente que pareciera inatacable el acta policial, que uno de los testigos al folio 19 dice que los envoltorios son de un tipo pero en la prueba de orientación y cadena de custodia dice otra cosa, que uno de los testigos que soporta el procedimiento dice se incauto una cosa que resulto distinta en peso; que respecto a la otra señorita NOHELIA MARIA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ no vive en esa casa; que no se puede aceptar esas contradicciones, el testigo distinto al acto de orientación; solicita se desestime la solicitud del Ministerio Público ya que el testigo no corresponde a lo dicho por el funcionario, que hay duda razonable y eso es suficiente para sostener el ser juzgado en libertad y una medida cautelar sustitutiva es suficiente para mantenerlas vinculadas al proceso; además que de acuerdo al termino medio de la pena aplicaría la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en todo caso una caución; en todo caso se estime a la otra imputada que estaba de visita en esa residencia, para NOHELIA MARIA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ pide libertad plena, y para las otras ciudadanas solicita medida cautelar sustitutiva.-


Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a las ciudadanas NAYLETH DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ, NOHELIA MARIA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, Y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 14.593.133, V- 20.044.030, y 12.883.069, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, toda vez que de las actas se desprenden que las referidas ciudadanas con ocasión al allanamiento ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la residencia ubicada en el Barrio El Cementerio, calle principal, esquina con callejón cerrajon, casa sin número, pintada a dos tonos, mitad superior blanco y la mitad inferior azul celeste, con techo de lamina de metal, de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la cocina; fue encontrada cierta cantidad de sustancia que se presume sea droga conforme al resultado arrojado de la prueba de orientación consignada en audiencia que cursa al folio 36 del presente asunto arrojó como resultado que en relación a los 12 envoltorios elaborados en papel aluminio posee un peso neto de 9 gramos, en relación a los 3 envoltorios elaborados en material sintético de color negro los mismos posee un peso neto de 6,5 gramos de los que se determino se trata de la droga conocida como Marihuana; y en cuanto a los 39 envoltorios elaborados en material sintético de color negro con un peso neto de 4, 3 gramos de cocaína.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción esto es: el 1) acta policial que cursa en autos en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la ocurrencia del hecho punible, 2) las planillas de registro de cadena de custodia en la que se describe la droga incautada y los teléfonos celulares encontrados en el lugar, 3) orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la vivienda en la que presuntamente se incautara droga, y cuatro teléfonos; 4) Acta de Registro de Vista domiciliaria levantada por los funcionarios actuantes y suscritas por los testigos del procedimiento; 5) Acta de Entrevistas correspondientes a las declaraciones formuladas por los dos testigos del procedimiento; 6) Fijaciones fotográficas de la vivienda en la que se llevo a cabo el allanamiento, y de las evidencias incautadas; 7) asimismo, prueba de orientación consignada en audiencia que cursa al folio 36 del presente asunto arrojó como resultado que en relación a los 12 envoltorios elaborados en papel aluminio posee un peso neto de 9 gramos, en relación a los 3 envoltorios elaborados en material sintético de color negro los mismos posee un peso neto de 6,5 gramos de los que se determino se trata de la droga conocida como Marihuana; y en cuanto a los 39 envoltorios elaborados en material sintético de color negro con un peso neto de 4, 3 gramos de cocaína.-


Por otra parte, considerando el daño causado debido al carácter especial de este tipo de delitos por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad; la pena que eventualmente conlleva este tipo de delitos, los cuales junto a los elementos de convicción antes mencionados que llevaren al convencimiento del Tribunal de la presunta participación en el delito imputado, resultó determinante para considerar en el presente caso, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas NAYLETH DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ, NOHELIA MARIA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, Y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 14.593.133, V- 20.044.030, y 12.883.069, respectivamente, por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas NAYLETH DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ, NOHELIA MARIA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, Y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 14.593.133, V- 20.044.030, y 12.883.069, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se decreto la incautación de cuatro teléfonos celulares que se describen en el acta de visita domiciliaria, y en consecuencia se acordó informar a la ONA del decreto de mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL