REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero 2010
Años 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000198

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Ángela Carla Mottola Polito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jorge Luís Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.261.960. Procede a emitir pronunciamiento en virtud de sobreseimiento solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público procedió a presentar ante este Juzgado de Juicio escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión por parte del ciudadano Jorge Luís Prado identificada en autos, del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Cabe mencionar que, se inicia la investigación en fecha 24-01-2000, en el cual efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Polciales del Estado Lara, en el acta policial los funcionarios polciales actuantes, dejan constancia que siendo alrededor de las 2:30 p.m. recibieron una llamada telefonica, donde la persona no se quiso identificar diciendoles si tenian informacion sobre el hurti cometido el dia Lunes 24/01/2000 en la Perfumeria Unida, debian ubicar un vehiculo Dodge Dart, Color Vino Tinto, fondo gris, placa XIB-719, ya que habian observado cuando introducian la mercancia en ese vehìculo.
De inmediato procedieron a rastrear el vehiculo descrito ubicàndolo, una vez en sitio le manifiestan al ciudadano resultando ser Jorge Luís Prado del motivo de su comparecencia quien les dijo que ciertamente el había sido la persona que había trasladado la mercancía hacia la Zona Oeste, específicamente en el Caserío de Pavía, trasladándose hasta el lugar llegando a un terreno abandonado encontrando la mercancía hurtada envuelta en tres (03) sacos de nylon color blanco. Una vez recuperada la mercancía fue trasladado al Comando General donde quedo la misma y el vehículo en calidad de depósito.

SEGUNDO: Analizado el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual solicita el sobreseimiento en la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que de las actuaciones que componen la causa, existen dos (02) Actas Policiales con la misma fecha, pero una de ellas se lee el Hurto cometido el día lunes 24/01/00.
Igualmente la Denuncia formulada por la victima el ciudadano Félix Cuadro Fernández, en fecha 24/01/2000 a las 11:45 a.m. se desprende que los funcionarios policiales le señalan que aprendieron a los dos imputados de manera flagrante dentro del local y este se percato de lo que sucedido a las 7:45 a.m. cuando llega a la perfumería de su propiedad.

En razón a ello, señala entre otras cosas en su solicitud, que surgen dudas para el Ministerio Público, en cuanto a que el objeto de este proceso se haya realizado pero sin embargo atendiendo a la buena fe de las partes y que la misma se presume, se asumirá que el hecho punible se cometió, más no surgen dudas de que el hecho no pueda atribuírsele al Imputado, no existen en autos, pruebas, técnicas, testigos u otros elementos de convicción que revelen que ciertamente el ciudadano Jorge Luís Prado, sea quien se introdujo en la Perfumería y haya cometido el Hurto Calificado en compañía de otros sujetos. En virtud de lo cual señala la representación Fiscal que lo ajustado a derecho, en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento en la misma conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgador que le asiste la razón a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público cuando presenta la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa por no poderse atribuir a la conducta del imputado la ejecución del hecho objeto de esta causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano Jorge Luís Prado oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Jorge Luís Prado plenamente identificada en autos,, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Por cuanto el hecho objeto de la presente no puede ser atribuido al imputado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Notifíquese a las partes.- Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO J. GONZALEZ A.

LA SECRETARIA