República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000411

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. Deudelis Pastora Benite Rodríguez actuando en representación del acusado ENZO CHACOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.776.639, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Al precitado encausado se le decreto en fecha 04 de Febrero del 2005 en Audiencia de Presentación una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consisten en presentación cada ocho (08) días ante la URDD y Prohibición de salida del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007 por este Tribunal de Juicio acordó extender el medida de presentación a cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en fecha 20-11-2008 se acordó nuevamente la extensión de la misma y que actualmente viene cumpliendo periódicamente mediante la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se acordó mantener las misma medida de Prohibición de salida del Estado Lara con todos sus efectos.

Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la Abg. Deudelis Pastora Benite Rodríguez en representación del acusado ENZO CHACOA, identificado en autos en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano ENZO CHACOA a cumplido con el régimen de presentación y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, igualmente la Prohibición de Salir del Territorio Nacional sin la Autorización de este Tribunal, es decir que el acusado de autos podrá circular por el Territorio Nacional, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del ciudadano ENZO CHACOA titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.639 , ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, igualmente la Prohibición de Salir del Territorio Nacional sin la autorización de este Tribunal, es decir que el acusado de autos podrá circular por el Territorio Nacional, modificándose en consecuencia las condiciones impuestas en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA