REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011081
Se da inicio a la presente tramitación legal correspondiente a la causa signada con el número KP01-P-2008-011081 seguida a: ARACELIS ALVAREZ DE MORA, CIRILO ANTONIO MORA MORALES, CIRILO ANTONIO MORA ALVAREZ, YANNERYS SÁNCHEZ DE MEDINA Y JOEL OSWALDO SÁNCHEZ GUITIERREZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN AGRAVADA Y CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de RUBEN DARIO MORA y NOHER ALBERTO MORA, este Juzgador actuando en forma unipersonal para decidir considera:
I
Procedencia Legal
Una vez recibida la acusación privada el juez esta en la impretermitible obligación de citar a las partes involucradas en el hecho una vez que es admitida la acusación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se establece un audiencia de conciliación dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación en el cargo por parte del defensor del acusado.
De la misma manera se establece en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal el trámite por incomparecencia del acusado, que se tramita a petición del acusador y a su costa se ordena la citación mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada con la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del ultimo de los tres carteles publicados.
En el caso in comento, en fecha 07-11-2008 fue consignada ACUSACIÓN PRIVADA por parte de RUBEN DARIO MORA y NOHER ALBERTO MORA en contra de ARACELIS ALVAREZ DE MORA, CIRILO ANTONIO MORA MORALES, CIRILO ANTONIO MORA ALVAREZ, YANNERYS SÁNCHEZ DE MEDINA Y JOEL OSWALDO SÁNCHEZ GUITIERREZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem
Fijación de actos de oficio o a solicitud de parte:
• Se registro el ingreso del escrito de acusación al despacho en fecha 10-11-2008
• En fecha 10-11-2008 visto el escrito suscrito presentado por los ciudadanos RUBEN DARÍO MORA Y NOHER ALBERTO MORA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.997.546, y V-15.413.448, respectivamente, debidamente asistido por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.847, este Tribunal una vez revisada la causa y observado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la misma e insta a la parte actora a que ratifique la querella en un lapso de 5 días hábiles.
• En fecha 25-11-2008 presentación de escrito por parte de Rubén Dario Mora y Noher Alberto Mora asistidos por el Abg. Leonardo Pereira en el ratifican la Acusación Privada contra los ciudadanos Aracelis Álvarez, Cirilo Mora, Cirilo Mora Álvarez, Yannerys Sánchez y Joel Sánchez y consignan poder notariado otorgado a los abogados.
• En fecha 12-01-2009 este Tribunal acordó notificar al ciudadano Ruben Darío Mora y Noher Alberto Mora, para que comparecieran acompañado de su abogado de confianza, en su condición de Querellante el día 18/02/09, a los fines de que ratificaran la querella interpuesta ante este Despacho de conformidad con el artículo 401 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 18-02-2009 se Constituyo el Tribunal de Juicio Nº 01 a los fines de ratificar querella, siendo ratificada en cada una de sus partes la querella presentada.
Textualmente se expone en el aparte enunciado, Artículo 416 Desistimiento… La acusación privada se entenderá desistida si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…
Contando desde la fecha del último trámite o impulso 18 de Febrero de 2009, han transcurrido más de Un (01) Año sin que el abogado haya dejado de instar por más de veinte días hábiles.
II
En Relación a los antecedentes jurisprudenciales
Ha sido decisión emitida por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional, No 1748, de fecha 15/07/05 lo siguiente: “… luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte (20) días hábiles de la ultima reclamación o petición escrita presentada al Juez, conlleva el abandono de la acusación… según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita, que haga en autos el acusador … tratándose de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes, no puede el Juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado ordenada por el tribunal …” (fin de la cita).
En el caso in comento se vislumbra el abandono de la acusación, por lo cual en la decisión referida se comparte el criterio de concebir la acción como ausencia de interés procesal.
En tal sentido conforme a todas las consideraciones antes expuestas declara ABANDONO DE LA ACUSACIÓN formulada por el acusador y/o apoderado.
III
En cuanto a la obligación de pronunciamiento en caso de
Decreto de abandono
Considera este Juzgador que en los delitos de acción privada accionados a petición de parte privada es el acusador quien esta en la impretermitible obligación de instar la causa de manera constante a los fines de determinar su interés procesal actual y vigente, lo cual para este caso, hacen considerar la existencia de falta de interés procesal toda vez que no existe diligencia alguna que determine la vigencia de las partes en el proceso penal, en tal sentido siendo en efecto un proceso a instancia de parte accionado por su petición, lo procedente en derecho es, de oficio, decretar el abandono de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando en forma Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESOLVIÓ: DECRETAR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA en contra de ARACELIS ALVAREZ DE MORA, CIRILO ANTONIO MORA MORALES, CIRILO ANTONIO MORA ALVAREZ, YANNERYS SÁNCHEZ DE MEDINA Y JOEL OSWALDO SÁNCHEZ GUITIERREZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de RUBEN DARIO MORA y NOHER ALBERTO MORA. Se declara de oficio el ABANDONO en la mencionada acción privada por evidente falta de interés procesal. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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