REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-012307


Vista la solicitud de fecha 18-01-2010 de revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la Defensa Privada Abg. MARISELA DEL CARMEN ALVARADO Inpreabogado Nº 138.613, actuando en nombre del ciudadano MAGLIO JOSÉ TORREALBA ALVARADO, plenamente identificado en autos, por una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones humanitarias señaladas en el escrito presentado que cursa en el expediente. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 20-12-2008 en Audiencia celebrada por el Tribunal de Control Nº 3, siendo ratificada en fecha 12-05-2009 en Audiencia Preliminar siendo además que en dicha audiencia por estado de salud que presentada el acusado de autos se le acordó traslado al servicio de traumatología del hospital central Antonio Maria pineda a los fines de que se le practicara reconocimiento medico especializado.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por la defensa privada actuando en representación del ciudadano MAGLIO JOSÉ TORREALBA ALVARADO identificado en autos en los siguientes términos:

Riela al folio 84 Informe medico de fecha 06 de Enero de 2010 suscrito por la Doctora Iligdalia Maduro A. adscrita al Departamento de Cirugías Hombres del Hospital Universitario DR. ANTONIO MARIA PINEDA, Barquisimeto, en cual se hace constan entre otras cosas que el ciudadano MAGLIO JOSÉ TORREALBA ALVARADO el día 30-12-2009 presento nuevo sangrado en abundante cantidad más Schock Hipovolemico por lo cual amerito nueva intervención quirúrgica de urgencia, se señala además que actualmente el paciente permanece en el Hospitalizado en dicho centro por presentar proceso infeccioso en herida femoral, en la que se tomo cultivo y antibiograma el día 29-12-2009 cuyo resultado reporto Escherichia Coli sensible a Imipenem, Meropenem , tegeciclina, constatándose dicho resultados al folio 85 que riela el examen de cultivo bacteriano realizado en el Laboratorio Clínico MASCIA de fecha 29-12-2009. Asimismo puede observarse que consta del folio 90 al 95 donde se evidencia intervenciones quirúrgicas realizadas.
En razón a ello, este juzgador considerando los referidos infórmense médicos que rielan en el asunto siendo el ultimo el de fecha 06-01-2010, que en el mismo se evidencia que el acusado se encuentra en un estado de salud delicado por presentar contaminación bacteriológica de Escherichia Coli en herida, producto de las heridas por proyectil de arma de fuego en miembro inferior que afecto un tercio polifragmmentario del fémur izquierdo, a raíz de lo cual ha ameritado varias intervenciones quirúrgicas. Por lo cual por las circunstancia del caso debe garantizarse el Derecho de Salud prevé el artículo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aun cuando se este sujeto a un proceso, este derecho no puede ser negado al presentarse pruebas fehaciente que el acusado padece una infección que ha conllevado a una incapacidad parcial y temporal en un miembro inferior de sus extremidades, que amerita tratamiento y atenciones especiales para su mejoría, por lo cual resulta ajustado a derecho otorgar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad para ser sustituida por una menos por razones Humanitarias. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Articulo 245: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Resaltado del tribunal)

Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada por la Defensa Privada del acusado de autos, así como verificado como ha sido por el Sistema Juris 2000 de la que se constato que el acusado MAGLIO JOSÉ TORREALBA ALVARADO no presenta antecedentes penales, hace considerar procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, otorgada al acusado MAGLIO JOSÉ TORREALBA ALVARADO Titular de la cedula de identidad Nº V -17.229.305, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal. La cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Pavía Sector Santa Teresa, calle principal, Kilómetro 11, vía Bobare, a cinco casas de la Bodega Luisbely. El incumplimiento de de esta medida por parte del acusado dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena. Notifíquese a las partes y al acusado que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. Y líbrese los oficios correspondientes al Director del Centro Penitenciario Uribana y oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de esta decisión. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Juicio Nº 1

Abg. Oswaldo J. González A.
La Secretaria