REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000264
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Oswaldo José González Araque.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA: Abg. Juan Carlos Gutiérrez
ACUSADOS:
CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.503.251, fecha de nacimiento: 17/ 5/1989, de 20 años, de ocupación verdudero, de estado civil soltero, hijo Carlos Alberto Camacaro Gómez y Noreima Josefina Cordero Díaz, residenciado en la Av. Principal con calle 7 del sector la nueva esperanza, casa S/N, casa tipo rancho, al frente esta construyendo, de la parroquia tamaca, manifiesta: 0251-6118911(Tía Milexa Cordero).
ENMANUEL ANTONIO CAMACARO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21460372, de 18 años, ocupación verdulero, de estado civil soltero residenciado en Av. Principal con Calle 7 del Sector la Nueva Esperanza, Casa S/N casa tipo rancho, al frente se esta construyendo, del a Parroquia Tamaca, Estado Lara.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-000264 seguido a los ciudadanos CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.503.251 y ENMANUEL ANTONIO CAMACARO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21460372, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA para el primero de ellos y para el segundo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 18 de Febrero del año 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No KP01-P-2010-000264. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa. Se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa al acusado de marras, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto las documentales como testimoniales, explicando cada una de ellas, y consigno en este acto Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño de restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, Nº 9700-127-UBIC-0051-10, del 27-12-2009, y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito en este acto el sobreseimiento de la causa a favor de CAMACARO CORDERO ENMANUEL ANTONIO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Juan Carlos Gutiérrez quien manifestó: “solicitud que una vez sea admitida la acusación se le conceda la palabra a mi representado, por cuanto en conversación sostenida con él, me ha manifestado su voluntad de hacer uso de los medios alternativos del proceso. Y solicito que este Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, en relación a mi representado CAMACARO CORDERO ENMANUEL ANTONIO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
En este estado Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron cada uno por separado en los siguientes términos: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
A tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.503.251, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 de Código Penal y por ello se Admiten Totalmente.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación, en contra del acusado CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusa el Ministerio Público. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la pena y se realice la rebaja de ley, es todo.”
CUARTO: En cuanto al acusado ENMANUEL ANTONIO CAMACARO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21460372, el Fiscal del Ministerio Público solicito se le decretara el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello, señala entre otras cosas la Fiscal 4º del Ministerio Público en su solicitud, que si bien es cierto del contenido de las actuaciones se desprende que para el momento en que ocurren los hechos, el acusado CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO, SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA de otro ciudadano ENMANUEL ANTONIO CAMACARO CORDERO, quien le fue encontrado en su poder una presunta arma de fuego (FASCIMIL) tipo revolver de material sintético, advirtiendo con ello la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual fue desvirtuado por la practica de la experticia realizada a dicha arma, en la que se concluye que la misma no constituye un arma de fuego que cumpla con las características que hagan presumir que se trata de arma propiamente dicha, sino que se trata de un jugote de fascimil y que la posesión de mismo no encuadra en el ilícito penal in comento.
En este sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público cuando presenta la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizo, , siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano ENMANUEL ANTONIO CAMACARO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21460372 oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes.
QUINTO: Ahora bien Oída la manifestación de el acusado CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de las Defensas de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El 15 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, los funcionarios Sub. Inspector LINAREZ WILLIAM, Sargento 1ro. FIGUEROA GIOVANNI, Distinguidos. ANTIQUE OSCAR y JIRAN ERICA y Agente. BRICEÑO JUAN, adscritos a la Comisaría El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte para que se trasladaran hacia el sector Las Tunas a la avenida El Trapiche, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos, quienes portaban armas de fuego y las estaban accionando en contra de los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar, motivo por el cual se trasladaron al sitio donde al llegar observaron a dos ciudadanos con las características aportadas y al darles la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, iniciándose una persecución dándole alcance a pocos metros donde se encontraban, y donde luego de una revisión corporal le fue encontrado al ciudadano CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO, un (01) Arma de Fuego revolver, calibre 38 mm, sin marca visible, color pavón plomo, cacha de madera pintada de color negro, contentivo en su interior de tres proyectiles del mismo calibre, dos percutidos y uno sin percutir, de la cual no presento a la comisión policial documentación de que ampare la misma.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 1 del Código Penal se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de la Ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano CAMACARO CORDERO CARLOS ALBERTO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.503.251, fecha de nacimiento: 17/ 5/1989, de 20 años, de ocupación verdulero, de estado civil soltero, hijo Carlos Alberto Camacaro Gómez y Noreima Josefina Cordero Díaz, residenciado en la Av. Principal con calle 7 del sector la nueva esperanza, casa S/N, casa tipo rancho, al frente esta construyendo, de la parroquia tamaca, manifiesta: 0251-6118911(Tía Milexa Cordero), a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que se le impuso al prenombrado acusado, en la audiencia de flagrancia, por el Tribunal de Control. TERCERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ENMANUEL ANTONIO CAMACARO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21460372, de 18 años, ocupación verdulero, de estado civil soltero residenciado en Av. Principal con Calle 7 del Sector la Nueva Esperanza, Casa S/N casa tipo rancho, al frente se esta construyendo, del a Parroquia Tamaca, Estado Lara, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por las razones de derecho explanadas ut supra, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano ENMANUEL ANTONIO CAMACARO CORDERO. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Y Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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