REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2009-010885
Visto el escrito presentado por el Abg. Enderson A. Yépez G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.038, EN SU CONDICION DE Defensor Privado del ciudadano GREGORI NAOCAR RAMOS, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delito Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 03-12-2009 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Tribunal de Control Nº 2 decreto con lugar la aprehensión en flagrancia, asimismo con lugar el Procedimiento Abreviado y se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORI NAOCAR RAMOS por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El defensor Privado del acusado de autos, alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
… desde el pasado mes de Diciembre el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de calificación de flagrancia dicto medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado en el asunto de marras, por la presunta comisión del delito de Robo Gravado de Vehiculo Automotor y a su vez ordeno que la presente investigación se tramitara por el procedimiento abreviado. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto mi patrocinado en esa oportunidad, fuera detenido sin la presencia de al menos un testigo presencial que pudiera avalar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y a pesar que la hora que refleja el acta policial es posterior a la que señalo la victima objeto de robo de su vehiculo; es decir transcurrió más de una hora, no existe un reconocimiento en rueda de individuos que le permitiera señalar directamente al acusado en el asunto de marras…
Más adelante se observa que la defensa alega en otras cosas, el tomar en cuenta que además se trata de una persona joven que se encuentra en plena edad productiva para ella y su familia a los fines de poder ejercer el derecho a trabajar para poder lograr su sustento y el de su familia, De igual manera establece que su patrocinado no presenta antecedentes penales.
Revisadas las que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por el defensor privado del acusado GREGORI NAOCAR RAMOS ampliamente identificado en autos, bajo la siguiente consideración:
Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa para el caso particular y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, sin embargo la Representación Fiscal ya ha presentado el respectivo acto conclusivo, es decir, no existe peligro de obstaculización de la investigación, asimismo debe considerarse que el acusado de marras al ser revisado por el sistema Juris2000 efectivamente se constato que el mismo no presenta antecedentes penales, lo que a juicio de este juzgador deduce que no presenta conducta predelictual que haga considerar el peligro de fuga.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida de Coerción dictada al imputado GREGORI NAOCAR RAMOS, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en tales hechos punibles.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Y al desvirtuarse el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado GREGORI NAOCAR RAMOS, es procedente revisar la medida de coerción personal que persiste sobre la justiciable, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración para ello de igual lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
En virtud de ello, una vez analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8,9, 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Derecho al Trabajo que posee todo ciudadano. Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es acordar la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como lo es la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, garantizándole con ello además el derecho al Trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo como la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el Defensor Privado del ciudadano GREGORI NAOCAR RAMOS por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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